por el cual se promulga el "Convenio que crea el Consejo de Cooperación Aduanera", firmado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 ordinal 2º de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944 en su artículo primero dispone que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;
Que la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;
Que el Convenio que crea el Consejo de Cooperación Aduanera, firmado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950, no se improbó por la Comisión Especial creada por el artículo transitorio 6º de la Constitución Política, en sesión del 11 de septiembre de 1991, y la Corte Constitucional en Sentencia C-563 del 22 de octubre de 1992 lo declaró exequible;
Que el 1º de julio de 1993 el Gobierno de Colombia depositó el instrumento de adhesión ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Bélgica, fecha en que entró en vigor para Colombia,
DECRETA:
Artículo 1º. Promúlgase el "Convenio que crea el Consejo de Cooperación Aduanera", firmado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950. (Para ser trascrito en este lugar, se adjunta fotocopia del texto del Convenio que crea el Consejo de Cooperación Aduanera, debidamente autenticada por el Jefe de la oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
Artículo 2º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 7 de noviembre de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Rodrigo Pardo García-Peña.
TRADUCCION OFICIAL NUMERO 376
(de un documento escrito en Francés)
CONVENIO QUE CREA EL CONSEJO DE COOPERACION ADUANERA
(Firmado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950)
Los Gobiernos signatarios del presente Convenio, considerando que es aconsejable asegurar el más alto grado de armonía y uniformidad en sus sistemas aduaneros y en especial el estudio de problemas inherentes al desarrollo y al progreso de la técnica aduanera y a la legislación aduanera relacionada con la misma, convencidos de que será en beneficio del comercio internacional promover la cooperación entre los Gobiernos en estos asuntos, teniendo en cuenta los factores técnicos y económicos involucrados en los mismos; han convenido en lo siguiente:
Artículo 1º. Se crea un Consejo de Cooperación Aduanera en adelante llamado "El Consejo".
Artículo 2º.
- a) Son miembros del Consejo:
- i) Las partes contratantes en la presente convención (o Convenio);
- ii) El Gobierno de cualquier territorio aduanero autónomo en lo que concierne a sus relaciones comerciales Exteriores el cual ha sido encargado por la parte Contratante de la responsabilidad oficial de las relaciones diplomáticas de dicho territorio y cuya admisión como Miembro por aparte es aprobado por el Consejo;
- b) Cualquier Gobierno de un territorio aduanero separado, Miembro del Consejo en virtud del parágrafo (a) (ii) anterior, dejará de ser Miembro del Consejo mediante notificación hecha al Consejo de su retiro por la Parte Contrante que se encargue de la responsabilidad oficial de sus relaciones diplomáticas;
- c) Cada Miembro del Consejo nombrará un delegado y a uno o varios delegados suplentes para que lo representen en el Consejo. Estos delegados podrán ser asistidos por consejeros (o asesores);
- d) El Consejo puede admitir en su seno, en calidad de observadores, a los representantes de países no miembros o de Organismos Internacionales.
Artículo 3º. El Consejo estará encargado de:
- a) Estudiar todos los asuntos relativos a la Cooperación aduanera que las Partes Contratantes hayan acordado promover de conformidad con los objetivos generales del presente Convenio;
- b) Examinar los aspectos técnicos de los sistemas aduaneros lo mismo que los factores económicos relativos a los mismos con miras a proponer a sus Miembros medios prácticos para alcanzar el mayor grado de armonía y uniformidad;
- c) Elaborar proyectos de Convenios y modificaciones a los Convenios y recomendar la adopción de los Gobiernos interesados;
- d) Formular recomendaciones para asegurar la interpretación y aplicación uniformes de los convenios celebrados como resultado de sus trabajos lo mismo que los convenios relacionados con la nomenclatura para la clasificación de mercancías en las tarifas aduaneras y del Convenio, acerca del valor aduanero de las mercancías elaborado por el Grupo de Estudios de la Unión Aduanera Europea, y para tal fin, cumplir las funciones asignadas de manera expresa por las disposiciones de dichos Convenios;
- e) Formular recomendaciones en calidad de organismos conciliatorios para el ajuste o arreglo de disputas surgidas en relación con la interpretación o la aplicación de los Convenios indicados en el parágrafo (d) anterior, de conformidad con las disposiciones de dichos Convenios; las partes interesadas pueden de común acuerdo, comprometerse con anticipación a aceptar las recomendaciones del Consejo;
- f) Asegurar la difusión de información relacionada con las regulaciones y la técnica aduanera;
- g) Por su propia iniciativa o a petición suministrar a los Gobiernos interesados, la información o asesoría sobre asuntos aduaneros dentro de los objetivos generales del presente Convenio y hacer recomendaciones sobre los mismos;
- h) Cooperar con las demás organizaciones intergubernamentales en lo relacionado con los asuntos que son de su competencia.
Artículo 4º. Los Miembros del Consejo administrarán a solicitud de éste, información y documentación necesarios para el cumplimiento de sus funciones estipulando sin embargo que ningún Miembro del Consejo podrá ser obligado a revelar la información de carácter confidencial, la divulgación de la cual impediría la aplicación de su legislación o la cual de otra manera fuere contraria al interés público o perjudicare los intereses comerciales legítimos de cualquier empresa pública o privada.
Artículo 5º. El Consejo será asistido por un Comité Técnico Permanente y por un Secretario General.
Artículo 6º.
- a) El Consejo elegirá cada año entre los delegados a su Presidente y por lo menos dos Vicepresidentes;
- b) Se establecerá su reglamento interno por mayoría de dos tercios de sus miembros;
- c) Se establecerá un Comité de Nomenclatura de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre Nomenclatura para la clasificación de las mercancías en las tarifas de Aduanas, lo mismo que un Comité de valuación (o la valoración) tal como lo estipulan las disposiciones del Convenio sobre el valor (o valoración) de las mercancías en Aduana. También podrá crear los demás comités que juzgue necesarios para la aplicación de los convenios previstos en el artículo III (d), o para cualquiera otro propósito que esté dentro de su competencia;
- d) Fijará las tareas que serán asignadas al Comité Técnico Permanente y los poderes (o atribuciones) delegados a éste;
- e) Aprobará el presupuesto anual, controlará los gastos y entregará al Secretario General las indicaciones necesarias en lo que respecta a sus finanzas.
Artículo 7º.
- a) La sede del Consejo será establecida en Bruselas;
- b) El Consejo, el Comité Técnico Permanente y cualquiera de los Comités creados por el Consejo podrán reunirse en un lugar distinto a la sede del Consejo, si este así lo decide;
- c) El Consejo se reunirá por lo menos dos veces en el año, la primera reunión tendrá lugar a más tardar a los tres meses de la entrada en vigor del presente Convenio.
Artículo 8º.
- a) Cada Miembro del Consejo dispondrá de un voto; sin embargo ningún Miembro podrá participar o votar sobre las cuestiones relativas a la interpretación y a la aplicación de los convenios Vigentes, previstos en el artículo 3º (d) anterior, que no le sean aplicables ni sobre las enmiendas relativas a estos convenios;
- b) Salvo lo estipulado en el artículo 6º (b), las decisiones del Consejo serán tomadas por una mayoría de dos tercios de los Miembros presentes y facultados para votar. El Consejo no tomará ninguna decisión sobre ningún asunto a menos que más de la mitad de sus Miembros con derecho a votar en lo que respecta a dicho asunto estén presentes.
Artículo 9º
- a) El Consejo creará junto con las Naciones Unidas sus principales órganos y subsidiarias y sus organismos especializados, lo mismo que cualquiera otro organismo Intergubernamental aquellas relaciones adecuadas para asegurar una mejor colaboración en el logro de sus tareas respectivas;
- b) El Consejo podrá celebrar acuerdos necesarios para facilitar la consulta y la cooperación con las organizaciones no gubernamentales interesadas en asuntos relevantes dentro de su competencia.
Artículo 10.
- a) El Comité Técnico Permanentc estará conformado por los representantes de los Miembros del Consejo. Cada Miembro del Consejo podrá nombrar un delegado y uno o más suplentes para que los represente en el Comité. Los representantes serán funcionarios especializados en asuntos de técnica aduanera. Ellos podrán ser ayudados por expertos;
- b) El Comité Técnico Permanente se reunirá por lo menos 4 veces al año.
Artículo 11.
- a) El Consejo nombrará un Secretario General y un Secretario General adjunto cuyas funciones, obligaciones, condiciones administrativas y término de sus funciones serán determinadas por el Consejo;
- b) El Secretario General nombrará el personal administrativo de la Secretaría General. Los efectivos y las regulaciones del personal serán presentadas para la aprobación del Consejo.
Artículo 12.
- a) Cada Miembro del Consejo correrá con los gastos de su propia delegación el Consejo, al Comité Técnico Permanente y a los Comites creados por el Consejo;
- b) Los gastos del Consejo serán pagados por sus Miembros y repartidos según el BAREMO fijado por el Consejo;
- c) El Consejo podrá suspender el derecho a votar de cualquier Miembro que no pague sus obligaciones financieras dentro de un plazo de tres meses luego de haber sido notificado del mismo;
- d) Cada Miembro del Consejo pagará en su totalidad la cuota anual por el año financiero durante el cual se convirtió en Miembro del Consejo, así como cl año durante el cual se hizo efectiva la notificación de su retiro.
Artículo 13.
- a) El Consejo gozará en el territorio de cada uno de sus Miembros de la capacidad jurídica necesaria para el ejercicio de sus funciones, tal como lo indica el anexo del presente Convenio;
- b) El Consejo, los representantes de sus Miembros, los consejeros y expertos nombrados para secundarlos, los funcionarios del Consejo disfrutarán de los privilegios e inmunidades indicados en el mencionado Anexo.
- c) El Anexo al presente Convenio hará parte integral del mismo y cualquier referencia al convenio será considerada o aplicada igualmente a este Anexo.
Artículo 14.
Las Partes Contratantes aceptarán las disposiciones del Protocolo relativo al Grupo de Estudios para la Unión Aduanera Europea abierto para la firma en Bruselas en la misma fecha del presente Convenio.
Para determinar el baremo (o escala) de las contribuciones previstas por el artículo 12 (b), el Consejo tendrá en consideración la participación de sus Miembros en el Grupo de Estudios.
Artículo 15.
El presente Convenio se abrirá para la firma hasta el 31 de marzo de 1951.
Artículo 16.
- a) El presente Convenio estará sujeto a ratificación;
- b) Los instrumentos de ratificación serán presentados (o depositados) ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Bélgica, el cual notificará dicho depósito a todos los Gobiernos signatarios y afiliados, lo mismo que al Secretario General.
Artículo 17.
- a) El presente Convenio entrará en vigor luego de que siete de los Gobiernos signatarios hayan depositado sus instrumentos de ratificación;
- b) Para todo Gobierno signatario que deposite (o presente) su instrumento de ratificación ulteriormente, el Convenio entrará en vigor a la fecha de presentación de su instrumento de ratificación.
Artículo 18.
- a) El Gobierno de cualquier Estado que no sea signatario del presente Convenio podrá adherir al mismo a partir del 1°de abril de 1951;
- b) Los instrumentos de adhesión serán presentados (o depositados) ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Bélgica el cual notificará dicho depósito a todos los Gobiernos signatarios y afiliados, lo mismo que al Secretario General;
- c) El presente Convenio entrará en vigor para cualquier Gobierno afiliado a la fecha del depósito de su instrumento de adhesión, pero no antes de su entrada en vigor de conformidad con lo previsto en el artículo 17 (a).
Artículo 19.
El presente Convenio tendrá una duración ilimitada, pero en cualquier momento luego de la expiración de cinco años desde su entrada en vigor en virtud del artículo 17 (a), cualquier parte Contratante podrá retirarse del mismo. El retiro será efectivo luego de un año después del recibo de la notificación de retiro por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores de Bélgica.
El Ministerio de Relaciones de Bélgica notificará cada retiro a todos los Gobiernos signatarios y afiliados (o adherentes) lo mismo que al Secretario General.
Artículo 20.
- a) El Consejo podrá recomendar (o sugerir) a las Partes Contratantes acerca de las enmiendas al presente Convenio;
- b) Cualquier parte Contratante que acepte una enmienda notificará por escrito su aceptación al Ministerio de Relaciones Exteriores de Bélgica y éste notificará a todos los Gobiernos signatarios y adherentes (o afiliados) lo mismo que al Secretario General acerca del recibo de la notificación de aceptación;
- c) Una enmienda entrará en vigor tres meses después que las notificaciones de aceptación de todas las partes Contratantes hayan sido recibidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Bélgica. Cuando una enmienda ha sido aceptada por todas las partes Contratantes, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Bélgica notificará a todos los Gobiernos signatarios y adherentes, lo mismo que al Secretario General acerca de dicha aceptación, y de la fecha de su entrada en vigor,
- d) Luego de que una enmienda ha entrado en vigor, ningún Gobierno podrá ratificar el presente Convenio o adherirse a menos que acepte también la enmienda.
En fe de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos han firmado el presente Convenio.
Dado en Bruselas, el 15 de diciembre de 1950 en idioma francés e inglés, ambos textos igualmente auténticos, en un solo original, el cual será depositado en los archivos del Gobierno de Bélgica, el cual expedirá copias certificadas del mismo a cada uno de los Gobiernos signatarios y adherentes.
Por Alemania: v. Maltzan
Por Austria:
Por Bélgica: Paul van Zeeland
Por Dinamarca: Bent Falkensetjerne
Por Francia: J. de Hauteclocque
Por Gran Bretaña e Irlanda del Norte: J. H. Le Rougetel
Por Grecia: D. Capsalis
Por Irlanda:
Por Islandia: Pétur Benediktsson
Por Italia: Pasquale Diana
Por Luxemburgo: Robert Als
Por Noruega: Johan Georg Raeder
Por Países Bajos: G.Beelaerts van Blokland
Por Portugal: Eduardo Vieira Leitao
Por Suecia: G. de Reuterskiold
Por Suiza:
Por Turquía:
ANEXO
CAPACIDAD JURIDICA, PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL CONSEJO
Artículo 1°. **DEFINICIONES.**
Sección 1ª.
Para la aplicación del presente anexo:
- i) Para los fines del artículo 3º, las palabras "bienes y patrimonio" se aplican igualmente a los bienes y fondos administrados por el Consejo en el cumplimiento de sus atribuciones orgánicas;
- ii) Para los fines del artículo V, la expresión "representantes de los Miembros" será considerada como que incluye todos los representantes, representantes suplentes, consejeros, expertos técnicos y secretarios de delegaciones.
Artículo 2°. **Personalidad Jurídica**
Sección 2ª.
El Consejo poseerá la Personalidad Jurídica. Tendrá la capacidad para:
- a) Contratar;
- b) Adquirir y disponer de los bienes muebles e inmuebles;
- c) Litigar o iniciar procesos.
En estos asuntos, el Secretario actuará en nombre del Consejo.
Artículo 3º. **Bienes, Fondos y Patrimonio**
Sección 3ª.
El Consejo, sus bienes y patrimonio, en donde quiera que éstos se encuentren y quien quiera que los posea, gozarán de la inmunidad de jurisdicción salvo en el caso en que se haya renunciado a esta en algún caso particular. Sin embargo se entiende que la renuncia no se extenderá a ninguna de las medidas de ejecución.
Sección 4ª.
Las instalaciones del Consejo serán inviolables.
Sus bienes y patrimonio, en donde quiera que estén localizados y por quien quiera que fueren poseídos estarán exentos de requisa, registro, confiscación, expropiación y de cualquiera otra forma de coacción ejecutiva, administrativa, judicial o legislativo.
Sección 5ª.
Los archivos del Consejo y en general todos los documentos pertenecientes a éste, o mantenidos por él, serán inviolables en donde quiera que estuvieren localizados.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.