por el cual se promulga el "Convenio que crea el Consejo de Cooperación Aduanera", firmado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950

Rango Decreto
Publicación 1995-11-08
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 ordinal 2º de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944 en su artículo primero dispone que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;

Que la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;

Que el Convenio que crea el Consejo de Cooperación Aduanera, firmado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950, no se improbó por la Comisión Especial creada por el artículo transitorio 6º de la Constitución Política, en sesión del 11 de septiembre de 1991, y la Corte Constitucional en Sentencia C-563 del 22 de octubre de 1992 lo declaró exequible;

Que el 1º de julio de 1993 el Gobierno de Colombia depositó el instrumento de adhesión ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Bélgica, fecha en que entró en vigor para Colombia,

DECRETA:

Artículo 1º. Promúlgase el "Convenio que crea el Consejo de Cooperación Aduanera", firmado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950. (Para ser trascrito en este lugar, se adjunta fotocopia del texto del Convenio que crea el Consejo de Cooperación Aduanera, debidamente autenticada por el Jefe de la oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
Artículo 2º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 7 de noviembre de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Rodrigo Pardo García-Peña.

TRADUCCION OFICIAL NUMERO 376

(de un documento escrito en Francés)

CONVENIO QUE CREA EL CONSEJO DE COOPERACION ADUANERA

(Firmado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950)

Los Gobiernos signatarios del presente Convenio, considerando que es aconsejable asegurar el más alto grado de armonía y uniformidad en sus sistemas aduaneros y en especial el estudio de problemas inherentes al desarrollo y al progreso de la técnica aduanera y a la legislación aduanera relacionada con la misma, convencidos de que será en beneficio del comercio internacional promover la cooperación entre los Gobiernos en estos asuntos, teniendo en cuenta los factores técnicos y económicos involucrados en los mismos; han convenido en lo siguiente:

Artículo 1º. Se crea un Consejo de Cooperación Aduanera en adelante llamado "El Consejo".

Artículo 2º.

Artículo 3º. El Consejo estará encargado de:

Artículo 4º. Los Miembros del Consejo administrarán a solicitud de éste, información y documentación necesarios para el cumplimiento de sus funciones estipulando sin embargo que ningún Miembro del Consejo podrá ser obligado a revelar la información de carácter confidencial, la divulgación de la cual impediría la aplicación de su legislación o la cual de otra manera fuere contraria al interés público o perjudicare los intereses comerciales legítimos de cualquier empresa pública o privada.

Artículo 5º. El Consejo será asistido por un Comité Técnico Permanente y por un Secretario General.

Artículo 6º.

Artículo 7º.

Artículo 8º.

Artículo 9º

Artículo 10.

Artículo 11.

Artículo 12.

Artículo 13.

Artículo 14.

Las Partes Contratantes aceptarán las disposiciones del Protocolo relativo al Grupo de Estudios para la Unión Aduanera Europea abierto para la firma en Bruselas en la misma fecha del presente Convenio.

Para determinar el baremo (o escala) de las contribuciones previstas por el artículo 12 (b), el Consejo tendrá en consideración la participación de sus Miembros en el Grupo de Estudios.

Artículo 15.

El presente Convenio se abrirá para la firma hasta el 31 de marzo de 1951.

Artículo 16.

Artículo 17.

Artículo 18.

Artículo 19.

El presente Convenio tendrá una duración ilimitada, pero en cualquier momento luego de la expiración de cinco años desde su entrada en vigor en virtud del artículo 17 (a), cualquier parte Contratante podrá retirarse del mismo. El retiro será efectivo luego de un año después del recibo de la notificación de retiro por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores de Bélgica.

El Ministerio de Relaciones de Bélgica notificará cada retiro a todos los Gobiernos signatarios y afiliados (o adherentes) lo mismo que al Secretario General.

Artículo 20.

En fe de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos han firmado el presente Convenio.

Dado en Bruselas, el 15 de diciembre de 1950 en idioma francés e inglés, ambos textos igualmente auténticos, en un solo original, el cual será depositado en los archivos del Gobierno de Bélgica, el cual expedirá copias certificadas del mismo a cada uno de los Gobiernos signatarios y adherentes.

Por Alemania: v. Maltzan

Por Austria:

Por Bélgica: Paul van Zeeland

Por Dinamarca: Bent Falkensetjerne

Por Francia: J. de Hauteclocque

Por Gran Bretaña e Irlanda del Norte: J. H. Le Rougetel

Por Grecia: D. Capsalis

Por Irlanda:

Por Islandia: Pétur Benediktsson

Por Italia: Pasquale Diana

Por Luxemburgo: Robert Als

Por Noruega: Johan Georg Raeder

Por Países Bajos: G.Beelaerts van Blokland

Por Portugal: Eduardo Vieira Leitao

Por Suecia: G. de Reuterskiold

Por Suiza:

Por Turquía:

ANEXO

CAPACIDAD JURIDICA, PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL CONSEJO

Artículo 1°. **DEFINICIONES.**

Sección 1ª.

Para la aplicación del presente anexo:

Artículo 2°. **Personalidad Jurídica**

Sección 2ª.

El Consejo poseerá la Personalidad Jurídica. Tendrá la capacidad para:

En estos asuntos, el Secretario actuará en nombre del Consejo.

Artículo 3º. **Bienes, Fondos y Patrimonio**

Sección 3ª.

El Consejo, sus bienes y patrimonio, en donde quiera que éstos se encuentren y quien quiera que los posea, gozarán de la inmunidad de jurisdicción salvo en el caso en que se haya renunciado a esta en algún caso particular. Sin embargo se entiende que la renuncia no se extenderá a ninguna de las medidas de ejecución.

Sección 4ª.

Las instalaciones del Consejo serán inviolables.

Sus bienes y patrimonio, en donde quiera que estén localizados y por quien quiera que fueren poseídos estarán exentos de requisa, registro, confiscación, expropiación y de cualquiera otra forma de coacción ejecutiva, administrativa, judicial o legislativo.

Sección 5ª.

Los archivos del Consejo y en general todos los documentos pertenecientes a éste, o mantenidos por él, serán inviolables en donde quiera que estuvieren localizados.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.