por el cual se promulga el "Convenio que crea el Consejo de Cooperación Aduanera", firmado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950

Rango Decreto
Publicación 1995-11-08
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 ordinal 2º de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944 en su artículo primero dispone que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;

Que la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;

Que el Convenio que crea el Consejo de Cooperación Aduanera, firmado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950, no se improbó por la Comisión Especial creada por el artículo transitorio 6º de la Constitución Política, en sesión del 11 de septiembre de 1991, y la Corte Constitucional en Sentencia C-563 del 22 de octubre de 1992 lo declaró exequible;

Que el 1º de julio de 1993 el Gobierno de Colombia depositó el instrumento de adhesión ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Bélgica, fecha en que entró en vigor para Colombia,

DECRETA:

Artículo 1º. Promúlgase el "Convenio que crea el Consejo de Cooperación Aduanera", firmado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950. (Para ser trascrito en este lugar, se adjunta fotocopia del texto del Convenio que crea el Consejo de Cooperación Aduanera, debidamente autenticada por el Jefe de la oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

Artículo 2º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 7 de noviembre de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Rodrigo Pardo García-Peña.

TRADUCCION OFICIAL NUMERO 376

(de un documento escrito en Francés)

CONVENIO QUE CREA EL CONSEJO DE COOPERACION ADUANERA

(Firmado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950)

Los Gobiernos signatarios del presente Convenio, considerando que es aconsejable asegurar el más alto grado de armonía y uniformidad en sus sistemas aduaneros y en especial el estudio de problemas inherentes al desarrollo y al progreso de la técnica aduanera y a la legislación aduanera relacionada con la misma, convencidos de que será en beneficio del comercio internacional promover la cooperación entre los Gobiernos en estos asuntos, teniendo en cuenta los factores técnicos y económicos involucrados en los mismos; han convenido en lo siguiente:

Artículo 1º. Se crea un Consejo de Cooperación Aduanera en adelante llamado "El Consejo".

Artículo 2º.

Artículo 3º. El Consejo estará encargado de:

Artículo 4º. Los Miembros del Consejo administrarán a solicitud de éste, información y documentación necesarios para el cumplimiento de sus funciones estipulando sin embargo que ningún Miembro del Consejo podrá ser obligado a revelar la información de carácter confidencial, la divulgación de la cual impediría la aplicación de su legislación o la cual de otra manera fuere contraria al interés público o perjudicare los intereses comerciales legítimos de cualquier empresa pública o privada.

Artículo 5º. El Consejo será asistido por un Comité Técnico Permanente y por un Secretario General.

Artículo 6º.

Artículo 7º.

Artículo 8º.

Artículo 9º

Artículo 10.

Artículo 11.

Artículo 12.

Artículo 13.

Artículo 14.

Las Partes Contratantes aceptarán las disposiciones del Protocolo relativo al Grupo de Estudios para la Unión Aduanera Europea abierto para la firma en Bruselas en la misma fecha del presente Convenio.

Para determinar el baremo (o escala) de las contribuciones previstas por el artículo 12 (b), el Consejo tendrá en consideración la participación de sus Miembros en el Grupo de Estudios.

Artículo 15.

El presente Convenio se abrirá para la firma hasta el 31 de marzo de 1951.

Artículo 16.

Artículo 17.

Artículo 18.

Artículo 19.

El presente Convenio tendrá una duración ilimitada, pero en cualquier momento luego de la expiración de cinco años desde su entrada en vigor en virtud del artículo 17 (a), cualquier parte Contratante podrá retirarse del mismo. El retiro será efectivo luego de un año después del recibo de la notificación de retiro por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores de Bélgica.

El Ministerio de Relaciones de Bélgica notificará cada retiro a todos los Gobiernos signatarios y afiliados (o adherentes) lo mismo que al Secretario General.

Artículo 20.

En fe de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos han firmado el presente Convenio.

Dado en Bruselas, el 15 de diciembre de 1950 en idioma francés e inglés, ambos textos igualmente auténticos, en un solo original, el cual será depositado en los archivos del Gobierno de Bélgica, el cual expedirá copias certificadas del mismo a cada uno de los Gobiernos signatarios y adherentes.

Por Alemania: v. Maltzan

Por Austria:

Por Bélgica: Paul van Zeeland

Por Dinamarca: Bent Falkensetjerne

Por Francia: J. de Hauteclocque

Por Gran Bretaña e Irlanda del Norte: J. H. Le Rougetel

Por Grecia: D. Capsalis

Por Irlanda:

Por Islandia: Pétur Benediktsson

Por Italia: Pasquale Diana

Por Luxemburgo: Robert Als

Por Noruega: Johan Georg Raeder

Por Países Bajos: G.Beelaerts van Blokland

Por Portugal: Eduardo Vieira Leitao

Por Suecia: G. de Reuterskiold

Por Suiza:

Por Turquía:

ANEXO

CAPACIDAD JURIDICA, PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL CONSEJO

Artículo 1°. **DEFINICIONES.**

Sección 1ª.

Para la aplicación del presente anexo:

Artículo 2°. **Personalidad Jurídica**

Sección 2ª.

El Consejo poseerá la Personalidad Jurídica. Tendrá la capacidad para:

En estos asuntos, el Secretario actuará en nombre del Consejo.

Artículo 3º. **Bienes, Fondos y Patrimonio**

Sección 3ª.

El Consejo, sus bienes y patrimonio, en donde quiera que éstos se encuentren y quien quiera que los posea, gozarán de la inmunidad de jurisdicción salvo en el caso en que se haya renunciado a esta en algún caso particular. Sin embargo se entiende que la renuncia no se extenderá a ninguna de las medidas de ejecución.

Sección 4ª.

Las instalaciones del Consejo serán inviolables.

Sus bienes y patrimonio, en donde quiera que estén localizados y por quien quiera que fueren poseídos estarán exentos de requisa, registro, confiscación, expropiación y de cualquiera otra forma de coacción ejecutiva, administrativa, judicial o legislativo.

Sección 5ª.

Los archivos del Consejo y en general todos los documentos pertenecientes a éste, o mantenidos por él, serán inviolables en donde quiera que estuvieren localizados.

Sección 6ª.

Sin ser limitado (o restringido) por ningún control, reglamentación o moratoria financiera:

Sección 7ª.

En el ejercicio de sus derechos otorgados en virtud de la sección 6ª anterior, el Consejo prestará la debida atención a cualquiera de las representaciones hechas por cualquiera de sus Miembros y llevará a efecto tales representaciones en la medida en que éste considere que puede hacerse, sin ir en detrimento de sus propios intereses.

Sección 8ª.

El Consejo, su patrimonio (o haberes), ingresos y demás bienes serán:

Sección 9ª.

Mientras que el Consejo no reivindique, como regla general, la exoneración de derechos de impuesto indirecto (o de consumo) y de impuestos a la venta de bienes muebles e inmuebles, mientras que efectúa para uso oficial, compras importantes cuyo precio comprende los derechos e impuestos de esta naturaleza, los miembros del Consejo, cada vez que les fuere posible, harán los acuerdos administrativos adecuados con miras a la remisión o devolución del monto de estos derechos e impuestos.

Artículo 4º. **Facilidades de Comunicaciones.**

Sección 10.

El Consejo disfrutará para sus comunicaciones oficiales, en el territorio de cada uno de sus Miembros de un trato no menos favorable que el acordado por ese Miembro para cualquiera otro Gobierno, incluyendo la misión diplomática del último, en materia de prioridades, tarifas e impuestos al correo, cablegramas, telegramas, radiotelegramas, telefotos, comunicaciones telefónicas y demás comunicaciones, lo mismo que en materia de tarifas por información a la prensa y a la radio.

Sección 11.

La correspondencia oficial y las demás comunicaciones oficiales del Consejo no podrán ser censuradas.

La presente sección no podrá en ninguna forma ser interpretada como un impedimento de la adopción de medidas de seguridad adecuadas que serán determinadas por el acuerdo entre el Consejo y cualquiera de sus Miembros.

Artículo 5°. Representantes de los Miembros

Sección 12.

En las reuniones del Consejo, del Comite Técnico Permanente y de los Comités del Consejo, los representantes de sus Miembros gozarán de los siguientes privilegios e inmunidades durante el desempeño de sus funciones y durante el curso de sus viajes a y desde el lugar de de la reunión:

Sección 13.

Con el fin de asegurar a los representantes de los Miembros del Consejo en las reuniones del Consejo, del Comité Técnico Permanente y de los Comités del Consejo una completa libertad de palabra y una total independencia en el cumplimiento de sus funciones, la inmunidad de jurisdicción con respecto a las palabras habladas o escritas y a todos los actos cumplidos por ellos en el ejercicio de sus funciones, seguirá siendo acordada aun cuando el mandato (o desempeño) de estas personas ya haya terminado.

Sección 14.

Los privilegios e inmunidades serán convenidos para los representantes de los Miembros, no para beneficio personal de los mismos, pero con el fin de salvaguardar una independencia total en el ejercicio de sus funciones en relación con el Consejo. En consecuencia, un Miembro tendrá no solamente el derecho sino el deber de renunciar la inmunidad de sus representantes en cualquier caso, en donde a consideración del Miembro, la inmunidad impediría el curso de la justicia y en donde esta inmunidad pudiera ser renunciada sin perjuicio de los fines para los cuales fue acordada.

Sección 15.

Las disposiciones de las secciones 12 y 13 no son aplicables a las autoridades del Estado al cual pertenece la persona, o del cual es o ha sido representante.

Artículo 6º.Funcionarios del Consejo.

Sección 16.

El Consejo determinará las categorías de los funcionarios a las cuales se aplican las disposiciones del presente artículo.

El Secretario General comunicará a los Miembros del Consejo los nombres de los funcionarios incluidos dentro de estas categorías.

Sección 17.

Los funcionarios del Consejo:

Sección 18.

Además de los privilegios e inmunidades previstos en la sección 17, el Secretario General del Consejo, tanto en lo que respecta a él mismo, su esposa e hijos menores de 21 años, gozarán de los privilegios e inmunidades, exenciones y facilidades convenidas de conformidad con el derecho internacional, para los jefes de las misiones diplomáticas.

El Secretario General adjunto gozará de los privilegios, inmunidades, exenciones y facilidades acordados para los representantes diplomáticos de categoría semejante (o rango semejante).

Sección 19.

Los privilegios e inmunidades serán otorgados a los funcionarios, únicamente en beneficio del Consejo y no para beneficio personal.

El Secretario general podrá y deberá renunciar la inmunidad otorgada a un funcionario en cualquier caso en donde en su opinión la inmunidad impediría el curso de la justicia y en donde la inmunidad pueda ser renunciada sin perjudicar los intereses del Consejo. En el caso del Secretario General, el Consejo tendrá el derecho a renunciar la inmunidad.

Artículo 7º.Expertos en Misión para el Consejo.

Sección 20.

Los expertos (distintos a los funcionarios indicados en artículo 6º) que desempeñen misiones para el Consejo, les serán otorgados tales privilegios, inmunidades y facilidades que fueren necesarias para el ejercicio de sus funciones durante el período de sus misiones, incluyendo el tiempo empleado en viajes en relación con sus misiones y en particular les será otorgada:

Sección 21.

Los privilegios, inmunidades y facilidades serán otorgados a los expertos en interés del Consejo y no para beneficio personal.

El Secretario General podrá y deberá renunciar la inmunidad otorgada a un experto en cualquier caso en el que según su opinión dicha inmunidad impediría el curso de la justicia y en el caso en que esta pudiera ser renunciada sin perjuicio de los intereses del Consejo.

Artículo 8ª. **Abuso de priviligios.**

Sección 22.

Los representantes de los Miembros en las reuniones del Consejo, del Comité Técnico Permanente y de los Comités del Consejo, durante el ejercicio de sus funciones y en el curso de sus viajes a lugar de destino o desde el lugar de la reunión, al igual que los funcionarios indicados en la sección 16 y en la sección 20, no les será exigido por las autoridades territoriales dejar el país en el cual están desempeñando sus funciones, debido a cualquiera de las actividades ejercidas por ellos en su capacidad oficial. Sin embargo, en el caso de abuso de privilegios de residencia cometido por dicha persona dentro de las actividades ejercidas fuera de su competencia oficial, él podrá ser coaccionado a dejar el país por parte del gobierno de dicho país estipulando que:

Sección 23.

El Secretario General colaborará en todo momento con las autoridades competentes de los Miembros del Consejo con miras a facilitar la buena administración de justicia, a asegurar el cumplimiento de las regulaciones de policía y de evitar la ocurrencia de cualquier abuso en relación con los privilegios, inmunidades y facilidades enumeradas en el presente anexo.

Artículo 9º. **Reglamento de Diferencias ( o disputas )**

Sección 24.

El Consejo deberá prever la manera adecuada para:

inmunidad, si esta inmunidad no ha sido renunciada de conformidad con las disposiciones de las secciones 19 y 21.

Artículo 10. **Acuerdos Complementarios**

Sección 25.

El Consejo podrá celebrar con una o varias partes contratantes los acuerdos complementarios que ajustan las disposiciones del presente Anexo en lo que respecta a dicha parte o partes contratantes.

Es fiel Copia.

Bruselas, septiembre 13 de 1960

El Jefe del Servicio de Tratados del Ministerio de Relaciones

Exteriores y de Comercio Exterior de Bélgica,

Firma ilegible,

sello.

Es traducción fiel y completa.

Traductora:

Mery Beatriz Ardila Poveda.

Bogotá, D.E., diciembre 11 de 1989.

LA SUSCRITA JEFE (E) DE LA OFICINA JURIDICA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

HACE CONSTAR:

Que la presente es reproducción fiel e integra del texto en traducción oficial del "Convenio que crea el Consejo de Cooperación Aduanera", suscrito en Bruselas el 15 de diciembre de 1950, que reposa en los archivos de esta Oficina.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los venitisiete (27) días del mes de septiembre de 1995.

La Jefe Oficina Jurídica (E)

Sonia Pereira Portilla.

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