Por el cual se reglamenta la Ley 24 de 1935, que dispone la reconstrucción de algunos edificios de particulares pobres en el Departamento del Magdalena, abre un crédito adicional y da unas autorizaciones al Gobierno
El Presidente de la República de Colombia
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Articulo 1º Créase una Junta compuesta por el Gobernador del Departamento del Magdalena, quien la presidirá; por el Ingeniero Inspector del Ferrocarril del Magdalena y por el Auditor Fiscal de la Contraloría General de la República del mismo lugar, para que determinen los trabajos que deben ejecutarse en las edificaciones de personas pobres, que no estén aseguradas y que hayan sido afectadas por los incendios sucedidos en las poblaciones de Fundación y El Retén, en el Municipio de Aracataca, Departamento del Magdalena, en los días 26 de marzo y 14 de abril del presente año.
Articulo 2º Delégase al Gobernador del citado Departamento la facultad de ordenar los trabajos de reparación que deban ejecutarse en tales habitaciones; pero si la Junta estimare más conveniente pagar a los damnificados una suma fija, en proporción con los daños que hayan sufrido y con la partida de que se dispone para repartir entre dichos damnificados, la Junta podrá señalar las partidas que deban entregarse.
Articulo 3º El Gobernador podrá nombrar los empleados necesarios para que hagan las investigaciones relacionarlas con las edificaciones afectadas por los incendios de marzo y abril últimos; comprueben que los propietarios carecen de recursos para reparar los daños causados en sus edificaciones; estimen la cuantía de estos daños y comprueben el derecho de propiedad sobre los títulos de las respectivas fincas. Igualmente el Gobernador podrá nombrar el personal necesario para llevar a cabo las obras a que se refiere el presente Decreto, .fijar sus asignaciones y celebrar los contratos correspondientes.
Parágrafo. Los nombramientos y asignaciones de los empleados que se nombren para verificar las investigaciones de que habla este artículo, deberán someterse a la aprobación del Ministerio de Obras Públicas,
Artículo 4º Si la partida de 8 12,000 apropiada por la Ley 24 ya mencionada no fuere suficiente para los fines indicados, la Junta determinará el orden en que deban ejecutarse los trabajos, dando preferencia a las habitaciones pertenecientes a las personas más necesitadas.
Articulo 5º El Administrador de Hacienda Nacional de Santa Marta estará encargado del manejo de los dineros que gire el Ministerio de Obras Públicas en cumplimiento de la Ley 24 do 1935; efectuará los pagos de los comprobantes que le presente la Gobernación del Departamento con el correspondiente visto bueno de la Junta a que se refiere el presente Decreto y rendirá a la Contraloría General de la República la cuenta comprobada de tales pagos.
Artículo 6º El Gobernador del Departamento rendirá al Ministerio de Obras Públicas los informes referentes a la manera como se dé cumplimiento a este Decreto,
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 5 de noviembre de 1935.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Obras Públicas,
César GARCÍA ALVAREZ
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