por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 23 de 1962 y 212 de 1995, y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1996-10-30
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE SALUD
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y las Leyes 23 de 1962 y 212 de 1995,

DECRETA:

CAPITULO I.

Disposiciones generales

Artículo 1º.Ambito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto tienen por objeto regular el ejercicio de la profesión de Químico Famacéutico, perteneciente al área de la salud, en los aspectos relativos a los derechos, deberes, obligaciones y prohibiciones, con el fin de preservar y salvaguardar la honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia, senedad, que deben observar en su desempeño profesional.
Artículo 2º.Garantía del ejercicio profesional. El Químico Farmacéutico hará uso de sus derechos, cumplirá sus deberes, respetará las normas que rigen su actividad profesional, y actuará conforme a los mandatos consagrados en la Constitución Política, las leyes, los reglamentos que profieran las autoridades públicas competentes y los postulados éticos que la rigen.
Artículo 3º.Definiciones. Para efectos de la presente reglamentación, se establecen las siguientes definiciones generales:

Químico Farmacéutico: Es un profesional del área de la salud cuya formación universitaria lo capacitará para ejercer actividades profesionales en el desarrollo, preparación, producción, control y vigilancia de los procesos y productos mencionados en el artículo 1º de la Ley 212 de 1995, y en las actividades químicas farmacéuticas que inciden en la salud individual y colectiva.

Atención Farmacéutica: Es el conjunto ordenado y sistemático de acciones y procedimientos necesarios para la promoción, prevención y recuperación de la salud, individual y colectiva, con base en los productos farmacéuticos y afines.

Productos Farmacéuticos: Todo producto destinado al uso humano o animal presentado en su forma farmacéutica, tales como medicamentos, cosméticos, alimentos que posean acción terapéutica; preparaciones farmacéuticas con base en recursos naturales, productos generados por biotecnología, productos biológicos, productos homeopáticos y demás insumos para la salud.

Establecimiento farmacéutico: Es el establecimiento dedicado a la producción, almacenamiento, distribución, comercialización, dispensación, control o aseguramiento de la calidad, de los productos farmacéuticos y afines o de las materias primas necesarias para su elaboración.

Laboratorio farmacéutico: Es el establecimiento o sección de una empresa, que se dedica a la investigación, fabricación, envase, empaque, análisis, control o aseguramiento de la calidad de los productos farmacéuticos.

Dispensación: Es el acto del profesional químico farmacéutico que consiste en proporcionar uno o más medicamentos a un paciente, así como la información sobre su correcto uso y manejo, generalmente como respuesta a la presentación de una prescripción debidamente autorizada.

Medicamento: Es el preparado farmacéutico obtenido a partir de principios activos, con o sin sustancias auxiliares, presentado bajo forma farmacéutica, que se utiliza para la prevención, alivio, diagnóstico, tratamiento, curación o rehabilitación de la enfermedad, así como los alimentos que posean una acción o se administren con finalidad terapéutica o se anuncien con propiedades medicinales. Los envases, rótulos, etiquetas y empaques hacen parte integral del medicamento, por cuanto éstos contribuyen a garantizar su calidad, estabilidad y uso adecuado.

Cosmético: Es una formulación de aplicación local, fundamentada en conceptos científicos, destinada al cuidado y mejoramiento de la piel humana y sus anexos, sin perturbar las funciones vitales, sin irritar, sensibilizar, o provocar efectos secundarios indeseables atribuibles a su absorción sistémica o su aplicación local.

Preparación farmacéutica con base en recursos naturales: Es el producto medicinal empacado y etiquetado, cuyos ingredientes activos están formados parcialmente con recursos naturales de uso medicinal o asociaciones de éstos, en estado bruto o en forma farmacéutica y que se utiliza con fines terapéuticos.

Insumos para la Salud: Son todos los productos que tienen importancia sanitaria tales como los materiales de prótesis y de órtesis, de aplicación intracorporal de sustancias, que se introducen al organismo con fines de diagnóstico y demás, las suturas y materiales de curación en general y aquellos otros productos que requieran registro sanitario para su producción y comercialización.

CAPITULO II.

Del ejercicio profesional

Artículo 4º.Actividades profesionales. Se entiende por ejercicio profesional del químico farmacéutico, toda actividad relacionada con la aplicación de los principios, conocimientos científicos y técnicos, señalados en las Leyes 23 de 1962 y 212 de 1995, así como las demás disposiciones vigentes.

Para los efectos de esta reglamentación, son actividades de competencias exclusiva de químico farmacéutico, las comprendidas dentro de la dirección técnica de:

Artículo 5º. El profesional químico farmacéutico deberá hacer parte, aunque no de manera exclusiva, en el desarrollo de las siguientes actividades:
Artículo 6º. El químico farmacéutico podrá estar vinculado en la realización de las siguientes actividades:
Artículo 7º.Docencia. La docencia en las áreas básicas y fundamentales de la química farmacéutica, será ejercida preferencialmente por el químico farmacéutico, quien podrá tener bajo su responsabilidad cátedras, áreas académicas, grupos de trabajo, y participar en tareas de investigación científica.

CAPITULO III.

Derechos, deberes y prohibiciones

Artículo 8º.Derechos. Los químicos farmacéuticos tendrán los siguientes derechos:
Artículo 9º.Deberes. Los químicos farmacéuticos tendrán los siguientes deberes:
Artículo 10.Prohibiciones. Los químicos farmacéuticos en el ejercicio de su profesión les está prohibido:

CAPITULO IV.

Del ejercicio de la profesión de químico farmacéutico

Artículo 11.Requisitos. La profesión de químico farmacéutico será ejercida en Colombia por las siguientes personas:

Parágrafo. Las personas que hayan adquirido licencia o permiso de farmacéutico en virtud de disposiciones legales expedidas hasta la vigencia de la Ley 23 de 1962, ejercerán la farmacia como licenciados en todo el territorio nacional.

Artículo 12. En caso de visita de químicos farmacéuticos nacionales o extranjeros de reconocida competencia que vengan al país en misiones científicas, técnicas o docentes, el Ministerio de Salud, con base en petición motivada, podrá otorgar permisos transitorios hasta por tres meses, prorrogable por una sola vez, para ejercer temporalmente dicha profesión.
Artículo 13.Ejercicio cargos públicos. Para desempeñar cargos en la administración pública, cuyo ejercicio requiera la profesión de químico farmacéutico, la persona nombrada deberá acreditar, en el acto de su posesión, el título universitario y la certificación del registro expedida por el Colegio Nacional de Químicos Farmacéuticos.

CAPITULO V.

Del Colegio Nacional de Químicos Farmacéuticos

Artículo 14.Vigilancia y control. La vigilancia y el control del ejercicio de la profesión de químico farmacéutico le corresponde al Estado, y estará a cargo del Colegio Nacional de Químicos Farmacéuticos.

El Colegio Nacional de Químicos Farmacéuticos, creado por el artículo 7º de la Ley 212 de 1995, es un organismo consultivo del Gobierno Nacional en materia de la competencia de los químicos farmacéuticos.

Artículo 15.Colegiatura. La colegiatura de los químicos farmacéuticos tiene por objeto velar porque el ejercicio de la profesión, en cualquiera de sus especialidades y aplicaciones, responda a la función que dentro del campo sanitario y social le corresponde, de acuerdo con la Constitución Política, la ley y los reglamentos.
Artículo 16.Objetivos. El Colegio Nacional de Químicos Farmacéuticos también cumplirá los siguientes objetivos:
Artículo 17.Naturaleza. El Colegio Nacional de Químicos Farmacéuticos es una entidad científico-técnica, de tipo académico gremial, profesional e independiente, que está conformada por los químicos farmacéuticos que se inscriban en el registro que llevará, con sujeción a la Ley 212 de 1995.
Artículo 18.Inscripción. En el Colegio Nacional de Químicos Farmacéuticos podrán inscribirse todos los químicos farmacéuticos que ostenten título válido para el ejercicio de la profesión en el territorio nacional.
Artículo 19.Sede. El Colegio tendrá su sede principal en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., y podrá organizar unidades regionales en las distintas reparticiones territoriales, cuando el Consejo Nacional así lo decida.
Artículo 20.Organización. El Colegio tendrá los siguientes órganos directivos:

El Consejo Nacional será organismo asesor de la Junta Directiva Nacional.

Las Unidades Regionales tendrán su Consejo Directivo, Tribunal Disciplinario y un Director Ejecutivo cuando lo amerite, que serán elegidos conforme a lo dispuesto por el reglamento interno del Colegio.

Artículo 21.Recursos. Serán recursos del Colegio, los derechos que cause la inscripción al registro, Ios productos obtenidos por la realización de eventos académicos, científicos, sociales, culturales, recreativos; las cuotas de sostenimiento que apruebe la Asamblea Nacional, y los aportes extraordinarios que se destinen para programas especiales.
Artículo 22.Asamblea Nacional. La Asamblea Nacional es la máxima autoridad del Colegio, y está integrada por todos los químicos farmacéuticos inscritos en el registro o por las delegaciones integradas en la forma que se establezca en el reglamento interno y que se encuentren a paz y salvo. Sus reuniones son ordinarias o extraordinarias, previa convocatoria efectuada en los términos señalados en el mismo reglamento.
Artículo 23.Funciones. Son funciones de la Asamblea Nacional:

Parágrafo. Las decisiones de la Asamblea serán tomadas por mayoría de votos de los miembros presentes que constituyan quórum, conforme lo señale el reglamento interno.

Artículo 24.Consejo Nacional. El Consejo Nacional es un órgano asesor de la Junta Directiva Nacional y estará integrado por los Presidentes de las Unidades Regionales o quienes hagan sus veces, el Presidente del Tribunal Disciplinario; los Presidentes honorarios, los expresidentes de la Junta Directiva Nacional; y será presidido por el Presidente de la Junta Directiva Nacional.

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