Por el cual se desgrava totalmente la posición 25.23.00.03 para las importaciones originarias y provenientes de los Pises miembros del Acuerdo de Cartagena

Rango Decreto
Publicación 1980-08-12
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere la Ley 6ª de 1971, y

considerando:

Que el Congreso Nacional, por medio de la Ley 8ª De 1973 aprobó el Acuerdo de Cartagena;

Que el Congreso Nacional, mediante la Ley 28 de 1973, aprobó el Consenso de Lima por el cual se adhirió Venezuela al Acuerdo de Cartagena;

Que el artículo 1°, literal e), numeral 7 de la Ley 6ª de 1971, autoriza al Gobierno para modificar el Arancel de Aduanas con el fin de atender las obligaciones de carácter multilateral o bilateral y especialmente las relativas a los programas de integración económica latinoamericana;

Que mediante Ley 42 de 1978 fueron aprobados los Protocolos de Lima y Arequipa de octubre 30 de 1976 y abril 21 de 1977; respectivamente, modificatorios del Acuerdo de Cartagena.

Que el Instituto colombiano de Comercio Exterior, por Decreto 2599 está facultado para dar a conocer las listas de excepciones;

Que el Consejo Nacional de Política Aduanera se pronunció sobre las reducciones arancelarias aquí establecidas, y

Vistos los artículos 47, 55 y 56 del Acuerdo de Cartagena,

decreta:

Artículo 1° Para los efectos establecidos en el artículo 4° de este Decreto, los productos deberán reunir los requisitos de origen que se adopten en virtud de lo dispuesto en el Capítulo X del Acuerdo de Cartagena.

Parágrafo. Hasta tanto se establezcan estos requisitos, se aplicarán los establecidos en las Resoluciones de la Conferencia de las Partes Contratantes del Tratado de Montevideo y en las Decisiones del Comité Ejecutivo Permanente de la ALALC.

Artículo 2° Los registros de importación se tramitarán usando la terminología correspondiente a las posiciones arancelarias a que se refiere este Decreto. Además, deberán llevar la siguiente leyenda: "Este registro ampara la importación de mercancías comprendidas en el Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena, originarias y provenientes de los Países Miembros de dicho Acuerdo, siempre que no se encuentren incluidas en las listas de Excepciones".
Artículo 3° Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 230 del Decreto 444 de 1967, 19 y 20 del Decreto 688 de 1967 y demás normas concordantes, las importaciones de los productos de que trata este Decreto y que se encuentren incluidas en las listas de Excepciones de Colombia o del País Miembro del Acuerdo de Cartagena del cual provenga la importación, se someterán a los requisitos y gravámenes de importación vigentes para terceros países. Igual tratamiento se aplicará a los productos pertenecientes a las listas de Excepciones dirigidas recíprocamente entre Colombia y Venezuela, cuando la importación provenga de este país.
Artículo 4° Desgrávase al cero por ciento (0%). el arancel de la posición 25.23.00.03 correspondiente al cemento portland (gris) para las importaciones originarias y provenientes de Venezuela y Perú.
Artículo 5° El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 25 de julio de 1980.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Jaime García Parra

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