por medio del cual se reglamentan los artículos 11 y 12 de la Ley 21 de 1963
El Presidente de la Republica de Colombia,
en uso de sus facultades constitucionales y legales,
DECRETA:
Artículo primero. Para los efectos de los artículo 11 y 12 de la Ley 21 de 1963, se consideran Bancos comerciales todas las instituciones bancarias sujetas a las normas generales que regulan el funcionamiento de dicho Bancos, incluyendo el Banco Popular, el Ganadero, el Cafetero y la Caja de Crédito Agrario.
Artículo segundo. El Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, expedirá los títulos de los Bonos Nacionales de Duda Publica Interna a que se refiere el artículo 11 de la Ley 21 de 1963.
Los Bonos se denominaran "Bonos Nacionales de Deuda Pública interna, Ley 21 de 1963", devengaran un interés anual del 8 por 100 (8%), pagadero por trimestres vencidos, y tendrán un vencimiento de quince (15) años, pero el Gobierno podrá recogerlos, total o parcialmente, en cualquier momento, antes de la fecha de su vencimiento.
Artículo tercero. El monto de los "Bonos Nacionales de Deuda Pública Interna, Ley 21 de 1963", será el necesario para que los bancos completen y mantengan el cinco por ciento (5%) de que trata el artículo siguiente.
Artículo cuarto. Los Bancos comerciales establecidos, o que se establezcan en el país, deberán invertir en "Bonos Nacionales de Deuda Pública Interna, Ley 21 de 1963", el cinco por ciento (5%) de sus depósitos exigibles a la vista y a término no inferior a treinta (30) días.
Artículo quinto. Para completar el cinco por ciento (5%), de que trata el artículo anterior, los Bancos comerciales suscriban mensualmente un medio por ciento (1/2%) de los depósitos mencionados, a partir del mes siguiente a la vigencia de este Decreto, y tomando como base para la liquidación de cada mensualidad, el balance consolidado del ultimo día del mes inmediatamente anterior.
Artículo sexto. Los Bancos comerciales mantendrán el cinco por ciento (5%) de que trata el artículo 4° de este Decreto, ajustándolo trimestralmente al monto de depósito registrado en el último día del trimestre anterior.
Artículo séptimo. La Superintendencia Bancaria vigilara que los Bancos completen y mantengan la inversión a la cual se refiere este Decreto, y verificará su ajuste trimestral.
Artículo Octavo. Los "Bonos Nacionales de deuda pública Interna, Ley 21 de 1963", no serán computables para inversiones obligatorias, distintas de la establecida en el artículo 11 de la Ley 21 de 1963.
Artículo noveno. La inversión a la cual se refiere este Decreto, no se computara como parte del encaje de las institucion4es bancarias en el Banco de la Republica.
Parágrafo. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, el gobierno nacional, previo concepto de la Junta Monetaria, podrá establecer que los Bonos de que trata este Decreto, se computen, en todo o en parte, como encaje de los Bancos comerciales en el Banco de la Republica.
Artículo decimo. Mientras se editan los títulos definitivos de Deuda Pública, a que se refiere este Decreto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá emitir certificados provisionales, los cuales estarán sujetos a las modalidades del contrato de fideicomiso.
Artículo once. Para efectos de la Administración de los Bonos de que trata el Decreto, el Gobierno Nacional celebrara con el Banco de la Republica el contrato de fideicomiso a que hubiere lugar.
Artículo doce. El Gobierno Nacional incorporara en el Presupuesto Nacional el producto de las operaciones de crédito de que trata el presente Decreto.
Artículo trece. El Gobierno Nacional incluirá en los proyectos de presupuesto que presente al Congreso Nacional, las cuotas necesarias para atender al servicio de los Bonos de que trata este Decreto.
Los gastos de la edición de los títulos se cubrirán con cargo al presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico.
Artículo catorce. Una vez expedidos los Bonos a que se refiere este Decreto, la Tesorería General de la Republica hará entrega de ellos al fideicomisario, en la forma y cuantía que disponga el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico. El producto de la colocación de los Bonos será Consignado por el fideicomisario en la Tesorería General de la Republica de acuerdo con las condiciones estipuladas en el respectivo con trato.
Artículo quince. Sin perjuicio de la autorización consagrada en el parágrafo 1° del artículo 11 de la Ley 21 de 1963, y en el inciso 2° del artículo 2° de este Decreto, el Gobierno amortizara cada dos años, a partir de 1966, inclusive, los Bonos que por este Decreto se emitan, por setas partes, y en proporción a las tenencias de cada Banco.
Parágrafo 1°. No obstante lo dispuesto en este artículo, el gobierno podrá emitir nuevamente Bonos por suma igual a la redimida, si los planes de inversión lo hicieren necesario.
Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional incluirá en los presupuestos de las vigencias respectivas las partidas necesarias para la amortización de que trata este artículo.
Artículo diez y seis. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a31 de agosto de 1963.
GUILLERMO LEON VALENCIA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público.
CARLOS SANZ DE SANTAMARIA
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