Por el cual se reducen los gravámenes arancelarios a las importaciones de productos originarios y provenientes de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confieren las Leyes 6.ª de 1971 y 42 de 1978, y
considerando:
Que el Congreso Nacional, por medio de la Ley 8ª de 1973 aprobó el Acuerdo de Cartagena;
Que el Congreso Nacional, mediante la Ley 28 de 1973 aprobó el consenso de Lima por el cual se adhirió Venezuela M Acuerdo de Cartagena;
Que el artículo 1.°, literal e), numeral 7 de la Ley 6.ª de 1971, autoriza al Gobierno para modificar el Arancel de Aduanas con el fin de atender las obligaciones del país contempladas en Tratados y Convenios Internacionales de carácter multilateral o bilateral y especialmente las relativas a los programas de integración económica latinoamericana;
Que mediante Ley 42 de 1978 fueron aprobados los Protocolos de Lima y Arequipa de octubre 30 de 1976 y abril 21 3e 1977, respectivamente, modificatorios del Acuerdo de Cartagena;
Que el Instituto Colombiano de Comercio Exterior, por Decreto 2599 está facultado para dar a conocer las Listas de Excepciones;
Que el Consejo Nacional de Política Aduanera se pronunció favorablemente sobre las reducciones arancelarias aquí establecidas;
Vistos los artículos 47, 55 y 56 del Acuerdo de Cartagena y vista la Decisión 137 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena,
decreta:
Artículo 1.° Las importaciones de los productos comprendidos en las posiciones arancelarias a que se refiere el presente Decreto, estarán sujetas al pago del uno por ciento (1%) sobre legalización de las facturas consulares de que trata el artículo 232 del Decreto-ley 444 de 1367 y a los gravámenes establecidos en el artículo 6.° de este Decreto,
Artículo 2.° Los gravámenes establecidos en el artículo 6' comenzarán a regir a partir del 1.° de enero del año correspondiente a la respectiva columna, excepto los correspondientes al año 1980, los cuales comenzarán a regir a partir de la vigencia del presente Decreto.
Artículo 3.° Para los efectos establecidos en los artículos 6.° 7.°, 8.° y 9.° de este Decreto, los productos deberán reunir la requisitos de origen que se adopten en virtud de lo dispuesto en el Capítulo X del Acuerdo de Cartagena.
Parágrafo. Hasta tanto se establezcan estos requisitos, se aplicarán los establecidos en las Resoluciones de la Conferencia de las Partes Contratantes del Tratado de Montevideo y en las Decisiones del Comité Ejecutivo Permanente de la ALALC.
Artículo 4.° Los registros de importación se tramitarán usando la terminología correspondiente a las posiciones arancelarias a que se refiere este Decreto. Además, deberán llevar la siguiente leyenda: "Este registro ampara la importación de mercancías comprendidas en el Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena, originarias y provenientes de los Países Miembros de dicho Acuerdo, siempre que no se encuentren incluidas en las Listas de Excepciones.
Artículo 5.° Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículo 230 del Decreto 444 de 1967, 19 y 20 del Decreto 688 de 196 y demás normas concordantes, las importaciones de los pro ductos de que trata este Decreto y que se encuentren incluidas en las Listas de Excepciones de Colombia o del País Miembro del Acuerdo de Cartagena del cual provenga la importación, se someterán a los requisitos y gravámenes de importación vigentes para terceros países. Igual tratamiento s aplicará a los productos pertenecientes a las Listas de Excepciones dirigidas recíprocamente entre Colombia y Venezuela cuando la importación provenga de este país.
Artículo 6.° Los siguientes productos, originarios y provenientes de Perú y Venezuela pagarán los gravámenes qué continuación se indican:
GRAVAMENES
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