Por el cual se fija la proporción en que debe distribuirse entre los municipios afectados el Impuesto de Industria y Comercio que corresponde pagar a las Centrales Termoeléctricas Chinú I, II, III y IV
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales en especial las que le confiere la Ley 56 de 1981, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 7º de la Ley 56 de 1981, preceptuó que las entidades propietarias de obras de generación de energía eléctrica pagarán a los municipios los impuestos, tasas, gravámenes o contribuciones de carácter municipal diferentes del Impuesto Predial, a partir del momento en que las obras entren en operación o funcionamiento;
Que el literal a) del mismo artículo dispone que tales entidades podrán ser gravadas con el Impuesto de Industria y Comercio, sobre cada kilovatio instalado, con el límite que allí mismo se señala;
Que la mencionada norma faculta al Gobierno Nacional para fijar mediante decreto la proporción en que dicho impuesto debe distribuirse entre los diferentes municipios en cuyas jurisdicciones se realicen las obras;
Que el artículo 13 del Decreto 2024 de 1982, reglamentario de la Ley 56 de 1981, dispone que la proporción de la capacidad instalada de la Central que corresponda a cada uno de los municipios afectados por las obras de generación eléctrica, se destinará por medio de decreto en cada caso;
Que en jurisdicción del Municipio de Chinú, Departamento de Córdoba, la Electrificadora de Córdoba S. A., adelantó la construcción de las Centrales Generadoras Chinú I, II, III y a su vez, en el mismo municipio la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica -Corelca- adelantó la construcción de la Central Generadora Chinú IV;
Que con fundamento en el artículo 13 del Decreto 2024 de 1982, reglamentario de la Ley 56 de 1981 el Ministerio de Minas y Energía expidió las Resoluciones 0863 del 10 de mayo de 1983, mediante la cual se fija la capacidad instalada para las Centrales Generadoras Chinú I, II, III y IV y la número 0558 del 27 de febrero de 1984, en la cual se señala la fecha de entrada en operación para las mismas;
Que por tanto, se hace necesario expedir el decreto de que tratan los artículos 7º de la Ley 56 de 1981 y 13 del Decreto 2024 de 1982, para las Centrales Termoeléctricas de Chinú I, II, III y IV,
DECRETA:
Artículo 1ºFíjase la proporción en que debe distribuirse el Impuesto de Industria y Comercio a la capacidad instalada en las Centrales Termoeléctricas de Chinú I, II, III y IV entre los municipios afectados, así:
| NOMBRE DE LA PLANTA | MUNICIPIO AFECTADO | FACTOR PROPORCIÓN | EQUIVALENTE EN KILOVATIOS. |
|---|---|---|---|
| Chinú I | Chinú | 100% | 7.100 |
| Chinú II | Chinú | 100% | 7.100 |
| Chinú III | Chinú | 100% | 14.700 |
| Chinú IV | Chinú | 100% | 19.500 |
Artículo 2º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 30 de agosto de 1989.
VIRGILIO BARCO
La Ministra de Minas y Energía,
Margarita Mena De Quevedo.
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