por el cual se reglamenta el artículo 31 de la Ley 10 de 1990

Rango Decreto
Publicación 1997-08-08
Estado Derogada
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en especial por el artículo 31 de la Ley 10 de 1990, y oída previamente la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,

DECRETA:

Artículo 1º. Del campo de aplicación. El presente decreto se aplicará a todas las entidades y organismos públicos, de cualquier nivel administrativo, que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Artículo 2º. Del objeto. El presente decreto tiene por objeto reglamentar la integración y organización de las Comisiones Consultivas de que trata el artículo 31 de la Ley 10 de 1990, así como las funciones que deben cumplir. Estas Comisiones reemplazan para todos los efectos legales, las comisiones de personal previstas en las normas del sistema general de administración de personal.
Artículo 3º.De la integración de las comisiones consultivas y su composición. Las entidades y organismos señalados en el artículo 1º del presente decreto, deberán integrar mediante acto administrativo la Comisión Consultiva en forma paritaria, con dos (2) representantes designados por la Dirección de la respectiva entidad u organismo, y por un (1) empleado público y un (1) trabajador oficial cada uno con su respectivo suplente. Estos últimos serán elegidos democráticamente mediante voto directo. Actuará como secretario de la Comisión, el jefe de personal o quien haga sus veces con voz pero sin voto.

Parágrafo. Si en la entidad u organismo no existieren trabajadores oficiales, los representantes de los empleados serán dos (2) empleados públicos con sus respectivos suplentes.

Artículo 4º.De la elección de los representantes de los servidores públicos. La designación de los representantes de los servidores públicos en las Comisiones Consultivas, se hará mediante elección en la que tienen derecho a participar todos los empleados públicos y trabajadores oficiales del respectivo organismo, ajustándose a las siguientes reglas:

Parágrafo. Cuando no se convoque a elecciones, según lo previsto en el literal c) del artículo anterior, los servidores podrán solicitar a la dirección seccional o distrital de salud, que haga la convocatoria, quien deberá ordenarla dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la petición, una vez verificada su oportunidad sin perjuicio de las acciones disciplinarias contra el director del organismo, las cuales deberán ponerse en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación. Para el caso de las Direcciones Seccionales o Distrital de Salud, este procedimientose realizará ante el Ministerio de Salud.

Artículo 5º.De la inscripción de candidatos. La inscripción de los candidatos, deberá efectuarse a través de solicitud expresa que en tal sentido sea presentada al director de la entidad la cual deberá llevar al menos la firma de cinco (5) trabajadores oficiales o empleados públicos de la entidad, según el caso.
Artículo 6º.De la representación de los servidores. Los servidores que se inscriban como candidatos para la elección de los mismos en la Comisión Consultiva, deberán acreditar:

2, Que no han sido objeto de sanción disciplinaria alguna, dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha de la elección.

Parágrafo. Las exigencias sobre las calidades anteriormente señaladas se darán a conocer ampliamente a todos los empleados de organismo antes de cada elección, y se comprobarán ante el jefe de personal o quien haga sus veces.

Artículo 7º. Del período de los servidores. Los representantes de los trabajadores oficiales y de los empleados públicos en la Comisión Consultiva, tendrán un período de dos (2) años, los cuales no podrán ser reelegidos en el período inmediatamente siguiente.

Cuando alguno de los representantes de la administración se desvincule de la entidad, el Director de la misma designará para el período restante quien deba sustituirle. Para el caso de la desvinculación de los representantes de Ios servidores, se observarán los requisitos establecidos para estos en el artículo sexto (6º) de este decreto, y asumirá para el período restante quien le haya seguido en orden descendente en los resultados de la votación.

Artículo 8º. De los escrutinios. Los escrutinios se efectuarán públicamente, en la hora y sitio adecuados dentro de la entidad, por el jefe de control interno o quien haga sus veces, por el jefe de personal o quien haga sus veces, y por un delegado designado por el Director de la entidad. Actuará como secretario el jefe de personal o quien haga sus veces.

La elección deberá repetirse cuando la votación total no represente al menos el cincuenta por ciento (50%) de los servidores con derecho a voto. Si repetida la elección tampoco se lograre el porcentaje referido, el órgano de dirección del sistema general de seguridad social en salud de la respectiva jurisdicción, designará los representantes.

Artículo 9º. Comunicación de la elección. Una vez elegidos los representantes principales v suplentes de los servidores, el Director de la entidad procederá a comunicar su designación. Una vez comunicada la misma, los representantes podrán iniciar el ejercicio de sus funciones.

De la elección del representante principal y suplente de los empleados se informará a la Comisión del Servicio civil respectiva, dentro de las veinticuatro (24) horas hábiles siguientes a la ejecución de dichos actos. Cada Comisión del Servicio Civil llevará un registro para el efecto, debiendo certificar sobre ello cuando así le sea solicitado.

Artículo 10.De las presuntas irregularidades en las elecciones. Las presuntas irregularidades que se presenten en la elección deberán ser puestas en conocimiento de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Salud, dentro de las veinticuatro (24) horas hábiles siguientes a la ocurrencia de tales hechos, la cual decidirá sobre la validez de la elección en un término máximo de quince (15) días hábiles.
Artículo 11.De los suplentes. Los suplentes reemplazarán al principal en los casos de faltas absolutas, temporales, accidentales o transitorias.

La calidad de principal y suplente se conservará, a pesar de haberse vencido el período, hasta tanto se realice una nueva elección.

Artículo 12. Del funcionamiento de las Comisiones Consultivas. Las Comisiones Consultivas deberán sesionar con los representantes de los servidores, por lo menos una vez al mes, dejando constancia en el acta correspondiente de que las citaciones a todos sus miembros se hicieron personalmente. Las decisiones se tomarán por el voto afirmativo de la mayoría de los asistentes a la reunión. En caso de empate, decidirá quien haya sido designado para presidir la comisión.
Artículo 13.De las funciones de las Comisiones Consultivas. Corresponde a las Comisiones Consultivas:
Artículo 14.De los Comités de Selección. Los Comités de Selección de que tratan las normas de carrera, estarán integrados por el representante principal de los empleados públicos en las Comisiones Consultivas. En su ausencia actuará el suplente.
Artículo 15.Del término para constituir las Comisiones Consultivas. Cada organismo o entidad deberá constituir las Comisiones Consultivas, dentro de los dos (2) meses siguientes, contados a partir de la vigencia del presente decreto.

Una vez constituida la Comisión, si por vencimiento del período o por cualquier otro motivo llegare a desintegrarse, el director del organismo deberá proceder a convocar nuevas elecciones en un término no mayor de dos (2) meses.

Parágrafo. Si efectuada la convocatoria para la elección de los representantes de los empleados y de los trabajadores en la Comisión Consultiva, ésta no pudiere realizarse por causas ajenas a la voluntad de la administración, el Jefe del organismo correspondiente deberá designarlos. Para su designación deberán acreditar los requisitos establecidos en el artículo 6u del presente decreto y ejercerán las funciones hasta cuando desaparezcan las causas que impidieron su elección.

Artículo 16.Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Santa Fe de Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 1997.

ERNESTO SAMPER PIZANO

La Ministra de Salud,

María Teresa Forero de Saade.

El Director Departamento Administrativo de la Función Pública,

Edgar Alfonso González Salas.

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