Por el cual se reglamenta la Ley 2a de 1927

Rango Decreto
Publicación 1927-12-10
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

considerando:

Que el artículo 1° de la Ley 2° del presente año ordena al Gobierno Nacional que compre al Departamento del Huila las secciones de carretera construidas por esta entidad sobre las vías nacionales que se hallan dentro de territorio huilense;

Que la misma Ley autoriza al Departamento del Huila para seguir acondicionando para, el servicio de carreteras las vías nacionales existentes en dicha sección y ordena que el Gobierno Nacional le reembolse el valor de tales obras, y

Que es necesario que el Gobierno Nacional tenga en estos trabajos la intervención suficiente para saber cuáles de tales vías construidas o que se proyecta construir pueden, considerarse como vías nacionales y para vigilar además la ejecución de los trabajos y la correcta inversión de los dineros nacionales, decreta:

Artículo 1° Como requisito primordial para el arreglo que debe hacerse entre los Gobiernos Nacional y Departamental del Huila, sobre compra de los trayectos de carretera ya construidos por el nombrado Departamento en las vías nacionales dentro de territorio huilense, el primero de dichos Gobiernos procederá, directamente o por medio de contrato con el Departamento del Huila, a verificar los estudios técnicos, completos ele las vías nacionales en dicho Departamento, ciñéndose para ello a las leyes que rijan cada obra y a los reglamentos sobre trazado y construcción expedidos por el Ministerio del ramo.
Artículo 2° Si al cumplirse el requisito establecido en el artículo anterior hay en el Presupuesto Nacional de gastos, la partida necesaria, el Ministerio de Obras Públicas procederá a examinar los documentos que le presente la Gobernación del Huila como comprobantes de los dineros invertidos en los trayectos de carretera de que, trata el artículo 1° de la Ley 2ª del presente año, y ordenará el pago de las sumas que salga a deber el Gobierno Nacional de acuerdo con esos documentos, descontando el valor de las subvenciones pagadas con fondos nacionales en épocas anteriores.
Artículo 3° Para que el Departamento del Huila pueda hacer uso ele la autorización que le confiere el artículo 2° de la Ley precitada, es necesario que celebre previamente con el Ministerio de Obras Publicas un contrato en que conste que el Departamento se someterá en la ejecución de las obras de que trata este Decreto, y en el cobro del valor de ellas, a los estudios técnicos hechos por el Gobierno Nacional y a los precios que éste fije para dichas obras.
Artículo 4° En cuanto a las subvenciones de que trata el artículo 3° de la misma Ley 2° de 1927, éstas se sujetarán a la reglamentación general que oportunamente, hará el Gobierno.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 2 de diciembre de 1927.

MIGUEL ABADIA MENDEZ,

El Ministro de Obras Públicas

Salvador FRANCO.

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