por el cual se dictan algunas medidas sobre exportaciones, importaciones y control de cambios

Rango Decreto
Publicación 1948-06-15
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 13
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO.

Que por Decretos números 1239 y 1259 de 10 y 16 de abril de 1948, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;

Que es deber del Gobierno tomar las medidas de orden monetario tendientes a que las disponibilidades de cambio internacional se utilicen en la adquisición de artículos esenciales para el desarrollo económico del país, estímulo a los hombres de trabajo y adecuada defensa del pueblo consumidor;

Que con el fin de mantener el pleno empleo y fomentar las fuentes de producción agrícola e industrial; deben tomarse aquellas medidas que acrecienten el volumen de nuestras exportaciones,

DECRETA:

Artículo 1º. Todas las monedas extranjeras o los giros representativos de éstas, deberán ser cambiados en el Banco de la República por títulos representativos de moneda extranjera, cuando:

1º. Provenga de exportaciones de café, banano, cueros, plata, platino, joyas u otros artículos elaborados con oro y platino, piedras preciosas, ganado vacuno, carnes, textiles planos y productos de fabricación nacional en cuya elaboración se utilice materia prima extranjera. Estos últimos con las excepciones y condiciones que señale el Gobierno.

2º. Están destinados a su aprovechamiento en la industria del petróleo.

3º. Están destinados a pagar indemnizaciones por siniestros asegurados.

4º. Provengan del rendimiento de capitales colombianos invertidos en el Exterior.

5º. Provengan de importación de capitales extranjeros cuyos dueños quieran, al tenor del artículo 8, reservarse el derecho de exportar al cambio oficial, estos capitales y/o sus dividendos en el futuro, según los reglamentos que expida la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones.

Artículo 2º. Las monedas extranjeras o los giros representativos de éstas, originados en fuentes distintas de las enumeradas en el artículo anterior, deberán ser canjeados en el Banco de la República, o en los bancos autorizados, por "Certificados de Cambio", que serán de libre mercado, pero no de libre aplicación, según se establece en los artículos siguientes.
Artículo 3º. Los "Certificados de Cambio" podrán ser negociados libremente en los términos y condiciones que señale la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones.

Los "Certificados de Cambio" tendrán una validez no mayor de seis meses contados desde la fecha de su expedición. Vencido este plazo, sólo serán convertibles a moneda corriente, al tipo de cambio fijado por el Banco de la República, en el día del vencimiento.

Artículo 4º. Para aplicar las monedas extranjeras representadas por los "Certificados de Cambio" se requiere licencia de la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones.
Artículo 5º. Antes de entregar los "Certificados de Cambio" el Banco de la República o los bancos autorizados, harán que el interesado llene un formulario especial, por triplicado, en el cual conste el origen de los giros correspondientes. Este formulario deberá ser firmado en sus tres ejemplares por la persona que solicite la operación.

El original de este comprobante deberá enviarse junto con una relación de los certificados expedidos, a la Prefectura de Control de Cambios; el duplicado con copia de la relación a la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones, y el triplicado se conservará en el banco respectivo, como prueba de haber cumplido con esta formalidad.

Artículo 6º. Los artículos de producción nacional agrícola, minera o manufacturera, distintos de los mencionados en el ordinal 1º del artículo 1º, podrán ser exportados mediante licencias expedidas por la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones, con el visto bueno del Ministerio de Comercio e Industrias.

Parágrafo.El Ministerio de Comercio e Industrias podrá autorizar, por medio de resolución, la exportación general de aquellos artículos de los cuales no exista escasez en el país, o en la zona geográfica de su producción. Al mismo tiempo, podrá otorgar las licencias de que habla el presente artículo, previo convenio contractual con los interesados.

Artículo 7º. El Gobierno podrá, cuando lo juzgue necesario, fijar precios remunerativos para productos agrícolas y materias primas de producción nacional utilizables por la industria colombiana, a fin de fomentar la producción hasta llenar las necesidades del consumo nacional. Para lograr ese fomento, el Gobierno podrá fijar cuotas de absorción obligatoria de las materias primas de producción nacional.
Artículo 8º. La importación de nuevos capitales para ser invertidos en industrias o en actividades de utilidad para la economía del país, según calificación que hiciere el Ministerio de Comercio e Industrias y reglamentación de la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones, podrá hacerse en dos formas, a saber:
Artículo 9º. A los infractores de las reglas sobre control de cambios, de importaciones y exportaciones, se les impondrán penas de multa hasta de una cuantía igual al 300% del valor de la infracción.
Artículo 10. Para la investigación de las infracciones que no valgan más de $ 10.000, la Prefectura de Control de Cambios seguirá el procedimiento verbal de policía.

Parágrafo.Para las demás infracciones, la Prefectura de Control de Cambios señalará, mediante resolución aprobada por el Ministro de Hacienda, el procedimiento que deba observarse, siguiendo en lo posible las normas del Código de Procedimiento Penal.

Artículo 11. Los certificados de oro de que trata la Ley 61 de 1947, se llamarán en adelante "Certificados de Cambio" y estarán subordinados a las mismas reglas establecidas en los artículos anteriores, y su utilización será igual a la señalada en el presente Decreto.
Artículo 12. Suspéndense el Decreto 2097 de 1946 y todas lasdemás disposiciones contrarias a este Decreto.
Artículo 13. Este Decreto rige desde su expedición.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 9 de junio de 1948.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Gobierno,

Darío Echandía

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Eduardo Zuleta Angel

El Ministro de Justicia,

Samuel Arango Reyes

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

José María Bernal

El Ministro de Guerra,

Teniente GeneralGermán Ocampo

El Ministro de Agricultura y Ganadería,

Pedro Castro Monsalvo.

El Ministro del Trabajo,

Evaristo Sourdís

El Ministro de Higiene,

Jorge Bejarano

El Ministro de Comercio e Industrias,

José del Carmen Mesa M.

El Ministro de Minas y Petróleos,

Alonso Aragón Quintero

El Ministro de Educación Nacional,

Fabio Lozano y Lozano

El Ministro de Correos y Telégrafos,

José Vicente DávilaTello

El Ministro de Obras Públicas,

Luis Ignacio Andrade.

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