Por el cual se dictan unas medidas sobre la Tarjeta de Identidad y se modifican los Decretos 1694 de 1971 y 020 de 1972

Rango Decreto
Publicación 1972-11-22
Estado Vigente
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADISTICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional,

decreta:

Artículo primero. Los menores que en la actualidad posean Tarjeta de Identidad Postal expedida por el Ministerio de Comunicaciones, podrán utilizarla válidamente como documento de identificación hasta cuando alcancen la mayoría de edad. No será obligatorio para ellos el cambio de dicho documento por la Tarjeta de Identidad laminada que le corresponde expedir a la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Artículo 2º La obligación de presentar Tarjeta de Identidad laminada para obtener matrícula en los establecimientos oficiales o privados de educación primaria, secundaria o universitaria, para aquellos menores que carezcan de la antigua, se cumplirá paulatinamente según lo disponga la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Artículo 3º La renovación de la Tarjeta de Identidad laminada cuando el menor llegue a la edad de catorce (14 años, será exigible únicamente a partir de la fecha en que lo determine la Registraduría Nacional del Estado Civil atendiendo al volumen de solicitudes, a su repartición por zonas y a la capacidad instalada de procesamiento. Entre tanto, conservarán plena vigencia las tarjetas inicialmente expedidas.
Artículo 4º Para todos los efectos previstos en este Decreto y demás normas sobre identificación de los menores de edad, el comprobante de la preparación de la Tarjeta de Identidad, entregado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, servirá como documento de identificación provisional, por un lapso de seis (6) meses contados a partir de la fecha de la solicitud.
Artículo 5º La Registraduría Nacional del Estado Civil podrá sustituir el sistema de control y comparación dactiloscópico a que se refiere el artículo 14 del Decreto 1894 de 1971 por uno u otros que a juicio de dicha entidad resulten indicados y suficientes para el fin propuesto.
Articulo 6º La presentación de la Tarjeta de Identidad no es indispensable para obtener los llamados Carnets de Sanidad.
Artículo 7º Deróganse los numerales 1º y 2º del artículo 7º, el literal g) del artículo 22 y el artículo 25 del Decreto 1694 de 1971; los artículos 1º y 2º del Decreto 20 de 1972 y las demás normas y disposiciones que sean contrarias a lo previsto en este Decreto. Queda vigente en todas sus partes el Decreto 347 de 1972.
Artículo 8° Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 20 de octubre de 1972,

misael pastrana borrero

El Ministro de Gobierno, Abelardo Forero Benavides. El Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, Alvaro Velásquez Cock.

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