Por el cual se reducen los gravámenes arancelarios a las importaciones de productos originarios y provenientes de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena
El Presidente de la República de Colombia,
En uso de sus facultades legales y en especial de las que le confieren las Leyes. 6ª de 1971 y 42 de 1978, y
considerando:
Que el Congreso Nacional, por medio de la Ley 8ª de 1973 aprobó el Acuerdo de Cartagena;
Que el Congreso Nacional, mediante la Ley 28 de 1973, aprobó el consenso, de Lima por el cual se adhirió. Venezuela al Acuerdo de Cartagena;
Que el artículo 1º, literal e), numeral 7 de la Ley 6ª de 1971, autoriza al Gobierno para modificar el Arancel de Aduanas con el fin de atender las obligaciones del país contempladas. en Tratados -y Convenios Internacionales de carácter multilateral o bilateral y especialmente las relativas a los programas de integración económica latinoamericana;
Que mediante la Ley 42 de 1978 fueron aprobados los Protocolos de Lima y Arequipa de octubre 30 de 1976 y abril 21 de 1977, respectivamente, modificatorios del Acuerdo de Cartagena;
Que el Instituto Colombiano de Comercio Exterior, por Decreto 2599 está facultado para dar a conocer las Listas de Excepciones;
Que el Consejo Nacional de Política Aduanera se pronunció favorablemente sobre las reducciones arancelarlas aquí .establecidas;
Que mediante Decreto número 895 del 10 de abril de 1980 se adoptó la nueva Nomenclatura del Arancel de Aduanas, aprobada por la. Decisión 145 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena;
Vistos los artículos 52, 55 y 56 del Acuerdo de Cartagena y vistas las Decisiones 145 y 146 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena,
DECRETA:
Artículo 1º Las importaciones de los productos comprendidos en las posiciones arancelarias a que se refiere el presente Decreto, estarán sujetas al pago del uno por ciento (1%) sobre legalización de las facturas consulares de que trata el artículo 232 del Decreto-ley 444 de'1967 y a los gravámenes establecidos en el artículo 6" de este Decreto,
Artículo 2°. Los gravámenes establecidos en este. Decreto, comenzarán a regir a partir del 1º de enero del año correspondiente a la respectiva columna, excepto los gravámenes correspondientes al año 1980 los cuales comenzarán a regir a partir de la vigencia del presente Decreto.
Artículo 3°. Para los, efectos: establecidos en los artículos 6º, 7º, 8º, 9°, 10 y 11 de este Decreto, los productos deberán reunir los requisitos de origen que, se adopten en virtud de lo dispuesto en el Capítulo X del Acuerdo de Cartagena,
Parágrafo Hasta tanto se establezcan estos requisitos, se aplicarán los establecidos en las Resoluciones de la Conferencia de las Partes Contratantes del Tratado de Montevideo y en las Decisiones del Comité-Ejecutivo Permanente de la ALALC o los requisitos específicos fijados por la Junta del Acuerdo de Cartagena
Artículo 4º. Los registros de importación se tramitarán usando la terminología correspondiente a las posiciones arancelarias a que se refiere este Decreto. Además, deberán llevar la siguiente leyenda: "Este registro ampara la importación de mercancías comprendidas en el Programa de liberación del Acuerdo de Cartagena, originarias y provenientes de los Países Miembros de dicho Acuerdo, siempre que no se encuentren incluidas en las Listas de Excepciones".
Artículo 5°. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 230 del Decreto 444 de 1967, 19 y 20 del Decreto 688 de 1967 y demás normas concordantes, las importaciones de los productos de qué trata este Decreto y que se encuentren incluidas en las Listas de Excepciones de Colombia o del País Miembro del Acuerdo de Cartagena del cual provenga la importación, se someterán a los requisitos y gravámenes de importación vigentes para terceros países. Igual tratamiento se aplicará a los productos pertenecientes a las Listas de Excepciones dirigidas recíprocamente entre Colombia y Venezuela, cuando la importación provenga de este país.
Artículo 6º. Los siguientes productos, originarios y provenientes, de, Perú y Venezuela pagarán los gravámenes que a continuación se indican:
Artículo 7º. Todos los productos relacionados en el artículo anterior estarán libres de gravámenes arancelarios cuando sean originarios y provenientes de Bolivia o Ecuador.
Artículo 8º. Los productos ´pertenecientes a los ítems que a continuación se indican, originarios y provenientes de Ecuador, Perú y Venezuela, pagarán los siguientes gravámenes:
Artículo 9º. Los productos a que refiere el artículo anterior, estarán libres de gravámenes arancelarios cuando sean originarios y provenientes únicamente de Bolivia.
Artículo 10. Los productos pertenecientes a los ítems que a continuación se indican, originarios y provenientes de Bolivia, Perú y Venezuela, pagarán los siguientes gravámenes:
Artículo 11. Los productos a que se-refiere el artículo anterior estarán libres de gravámenes arancelarios cuando sean-originarios y provenientes únicamente de Ecuador.
Artículo 12. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase
Dado en Bogotá, D. E., a 25 Se julio de 1980.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Hacienda, y Crédito Público, Jaime García Parra
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