Por el cual se crea una comisión de Concertación
El Presidente de la República, de Colombia
en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el artículo 14 de la Ley 38 de 1981
DECRETA:
Artículo primero. Créase la Comisión de Concentración para el Sector Automotor
Artículo segundo. La Comisión de Concertación para el sector Automotor estará integrada por:
- a) El Ministró de Desarrollo Económico, o su delegado, quien la presidirá
- b) El Ministro de Ofertas Públicas y Transporte, o su delegado
- c) El Jefe del Departamento Nacional de Planeación, o su delegado.
- d) El Gerente del Instituto de Fomento Industrial, IFI, o su delegado.
- e) El Director del Fondo de Promoción de Exportaciones, Proexpo, o su delegado.
- f) El. Director del Instituto Colombiano de. Comercio Exterior, Incomex, o su delegado.
- g) El Director del Instituto Nacional del Transporte; Intra, o su delegado
- h) El Gerente de la Corporación Financiera, del Transporte, o su delegado.
- i) El Presidente de la Asociación, Nacional de industriales Andi, o su delegado
- j) El Presidente de la Federación Colombiana de Industrias Metalúrgicas, Fedemetal, o su delegado
- k) El Presidente de la Asociación Colombiana de Fabricantes de Autopartes, Alcofa, o su delegado.
1) El Director Ejecutivo de la Asociación Nacional de Importadores y Distribuidores de Vehículos Automotores, Andemos, o su delegado.
- m) El Presidente de la Asociación Colombiana de Industrias Plásticas, Acoplásticos; o su delegado.
- n) El representante de cada una de ¡as industrias .ensambladoras de automotores qué existan en el país.
ñ) Un representante del sector transportador escogido por el Ministerio de Desarrollo Económico, de una terna elaborada conjuntamente por los organismos que asocian a los transportadores
- o) Dos delegados del Presidente de la República.
- p) Un representante de las centrales obreras.
Parágrafo. El Presidente de la Comisión de Concertación para el sector automotor podrá invitar a reuniones de ésta a representantes de otras asociaciones u organismos oficiales y privados
Artículo tercero. De acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 38 de 1981, la Comisión de Concertación para el Sector Automotor, tendrá las siguientes funciones
- a) Discutir y analizar los planes, y políticas del sector automotor preparadas por el Ministerio de Desarrollo Económico y el Departamento Nacional de Planeación, según lo señalado en el artículo 8° de la misma ley.
- b) Preparar y presentar informes, estudios y recomendaciones sobre el sector automotor.
- c) Rendir informes acerca de los estudios y propuestas de origen gubernamental que se sometan a su estudio.
- d) Sugerir cambios y adiciones al Plan Indicativo del Sector Automotor y a las políticas sectoriales, su consideración,
Artículo cuarto. La Unidad de Estudios Industriales del Departamento Nacional actuará como Secretaría de la Comisión de Concertación que por este Decreto se crea.
Artículo quinto. Este Decreto rige a partir de la fecha, de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 6 de julio de 1982.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Desarrollo Económico
Gabriel Meló Guevara.
El Jefe del Departamento Nacional de Planeación
Federico Nieto Tafur
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