Por el cual se fija una tarifa en los Terminales Marítimos de Barranquilla y Cartagena para la carga de trasbordo o transito
por el cual se fija una tarifa en los Terminales Marítimos, de Barranquilla y Cartagena para la carga de trasbordo o tránsito.
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, previo concepto favorable de la Comisión Legal de Tarifas, y
CONSIDERANDO
Que por motivo de la escasez de brazos se ha presentado en el puerto de Cristóbal, Zona del Canal, una considerable congestión de carga y especialmente de la que llega ahí para ser trasbordada de un buque marítimo a otro;
Que como esta situación ha dado lugar a que los buques sufran demoras en sus itinerarios o se vean obligados a dejar la carga, algunas de las empresas de vapores que mantienen servicios regulares desde New York y New Orleans a Cristóbal y otras de los que sirven la línea de Tumaco y Buenaventura a Cristóbal, vienen buscando la manera de efectuar en Barranquilla y Cartagena estas operaciones de trasbordo, y
Que "las Gerencias de los Terminales Marítimos de Barranquilla y Cartagena, a solicitud de las empresas de vapores interesadas en este asunto, piden, y recomiendan la adopción de una tarifa especial para estos servicios de trasbordos o de tránsito,
DECRETA:
Artículo 1° Fíjanse las siguientes tarifas para el servicio de trasbordo que se preste en los Terminales Marítimos de Barranquilla y Cartagena de la carga en tránsito:
La carga de trasbordo procedente del país pagará, por su recibo y reexpedición al Extranjero, un peso ($ 1) por tonelada;
La carga de trasbordo procedente del Exterior, pagará, por su recibo y reexpedición a otro puerto marítimo, un peso con cincuenta "centavos ($ 1.50) por tonelada;
Cuando la carga de trasbordo no tenga que entrar a bodegas o patios, sino que pase de un buque marítimo a otro, también marítimo, sólo pagará un peso ($1) por tonelada, ya sea procedente del país o del Exterior.
En el Terminal Marítimo de Barranquilla, los gravámenes indicados reemplazarán o sustituirán los derechos de Bocas de Ceniza.
Parágrafo. Los precios señalados en este artículo no incluyen ningún otro costo por concepto de cargue y descargue (estiba), etc., que se pagarán de acuerdo con las tarifas vigentes.
Artículo 2° La carga de trasbordo gozará de treinta y cinco (35) días libres de bodegaje.
Durante los treinta (30) días siguientes a los treinta y cinco (35) días libres, la carga de exportación pagará veinte centavos ($ 0.20) por tonelada o fracción por día de veinticuatro (24) horas o fracción, y con un mínimo por día o fracción de veinte centavos ($ 0.20), liquidaciones que se harán sobre el respectivo conocimiento de embarque. Por el tiempo de exceso de estos últimos treinta (30) días y hasta un total de 180, desde la fecha de la llegada de la carga, se cobrarán treinta centavos ($ 0.30), por tonelada o fracción, por día de veinticuatro (24) horas o fracción y con un mínimo de treinta centavos ($ 0.30) por día o fracción.
La carga de trasbordo procedente del Exterior para su reexpedición a otro puerto marítimo, pagará treinta centavos ($ 0.30) por tonelada o fracción por día de veinticuatro (24) horas o fracción y con un mínimo de treinta centavos ($ 0.30) por día o fracción, durante los treinta (30) días siguientes a los treinta y cinco (35) días libres, y cuarenta y cinco centavos ($ 0.45) durante el tiempo de exceso, hasta ciento ochenta (180) días, con un mínimo de cuarenta y cinco centavos ($ 0.45) por día o fracción.
Artículo 3° Los cargamentos en tránsito, que permanezcan en bodegas oficiales por un período que exceda de seis meses, contados de la fecha de su llegada, quedarán sujetos a las disposiciones pertinentes y del capítulo XXVIII del Código de Aduanas (Ley 79 de 1931) y de los Reglamentos Generales de Aduanas dictados en desarrollo de ella.
Artículo 4° Derógase el Decreto número 115 de 24 de enero del presente año.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 7 de febrero de 1941.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado del Despacho de Obras Públicas,
Carlos LLERAS RESTREPO
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