Por el cual se reglamentan algunas disposiciones del Código Nacional de la Policía y del Estatuto Orgánico de la Policía Nacional sobre Vigilancia Privada

Rango Decreto
Publicación 1973-03-05
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que la confiere el ordinal 3° del Artículo 120 de la Constitución Nacional,

DECRETA:

Artículo 1°. Para los efectos previstos en el presente Decreto se entiende por empresas o sociedades de vigilancia privada, las personas jurídicas cuyo único objeto social sea la prestación remunerada de servicios de protección a bienes muebles e inmuebles, personas naturales, escolta y transporte de valores y otras actividades afines.

Parágrafo. Estas entidades quedarán bajo el control directo de la Policía Nacional y para su funcionamiento deberán obtener la debida autorización del Ministerio de Defensa Nacional.

Artículo 2°. Las empresas o sociedades que se dediquen a la prestación del servicio de vigilancia privada, deberán estar constituidas (de acuerdo con las formalidades previstas en el Código de Comercio y contar con las oficinas correspondientes.
Artículo 3°. La razón social o denominación que adopten las empresas o sociedades particulares de vigilancia privada, en ningún caso podrá ser igual ni similar a la de los organismos de Estado encargados de la vigilancia urbana y rural o de los auxiliares de la administración de justicia. El personal que sirve en tales empresas o sociedades tendrá la denominación de "vigilantes", debiendo actuar siempre bajo la responsabilidad de la entidad sin perjuicio de la acción penal a que haya lugar.
Artículo 4°. Todas las empresas o sociedades de vigilancia privada deben constituir ante una compañía aseguradora un contrato de seguros, con el objeto de garantizar el cumplimiento de los servicios contratados y la responsabilidad civil ante los contratantes del servicio respecto de los bienes cuya vigilancia se les confía.
Artículo 5°. Las empresas o sociedades de que trata el presente Decreto, para obtener la autorización del Ministerio de Defensa Nacional presentarán por conducto de la Dirección General de la Policía Nacional, la correspondiente solicitud en papel sellado, elaborada de acuerdo con el modelo que adopte la misma y con los requisitos que se expresan más adelante.

Paragrafo 1°. Los extranjeros que deseen trabajar como representantes legales de la empresa o sociedad de vigilancia privada o como empleados y vigilantes de la misma, requerirán previamente la respectiva autorización especial del Departamento Administrativo de Seguridad.

Paragrafo 2°. Las empresas o sociedades particulares de vigilancia privada cuya sede principal no sea Bogotá, tramitarán la solicitud de autorización a la Dirección General de la Policía por conducto del Comando del Departamento de Policía del respectivo lugar.

Artículo 6°. Cuando la empresa o sociedad de vigilancia privada desee establecer sucursales o agencias en cualquier ciudad del país, deberá obtener previamente del Ministerio de Defensa Nacional la autorización correspondiente, tramitada por conducto de los Comandos de los Departamentos de Policía a la Dirección General.
Artículo 7°. Junto con la solicitud a que se refieren los artículos anteriores, se presentarán los siguientes documentos:

a. Copia debidamente autenticada de la escritura de constitución de la empresa.

b. Certificado de registro de la empresa o sociedad expedido por la Cámara de Comercio.

e. Certificado Judicial de carácter nacional, de cada uno de los socios y del representante legal de la entidad.

f. Una fotografía, tamaño cédula, de cada uno de los socios y del representante legal. g. Proyecto de reglamento de Uniformes y Distintivos que no sean similares en su corte, colores y distintivos a los usados por la Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

h. Proyecto de Reglamento de Servicio de Vigilancia.

Artículo 8°. Las autorizaciones de funcionamiento de las empresas o sociedades de vigilancia privada expirarán el 31 de diciembre de cada año y se revalidarán en el mes de enero del año siguiente, previa comprobación del cumplimiento del artículo 11 del presente Decreto.
Artículo 9°. La Po1icía Nacional inspeccionará el funcionamiento de las empresas o sociedades de vigilancia por lo menos una vez por año.
Artículo 10. El Ministerio de Defensa Nacional, cancelará la respectiva autorización en los siguientes casos:

a. Por disolución de la sociedad o empresa.

b. Por cambio de la razón u objeto social.

e. Por la violación o incumplimiento de las disposiciones legales que regulan esta materia.

Artículo 11. Para la renovación de la autorización se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a. Solicitud en papel sellado, del representante legal de la sociedad tramitada, por conducto de la Dirección General de la Policía Nacional, en la cual se pida la renovación. b. Constancia de la Jefatura de Control de Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, del Comando General de las Fuerzas Militares, sobre la vigencia de los salvoconductos para el año en cual se pide la renovación.

e. Lista del personal de vigilantes con su número de credencial, aprobada por la División de Información, Policía Judicial y Estadística Criminal (DIPEC).

Artículo 12. La Dirección General de la Policía Nacional llevará en la División de Información, Policía Judicial y Estadística Criminal en Bogotá, un registro a escala nacional sobre la constitución y funcionamiento de empresas o sociedades de vigilancia privada y de sus integrantes.

Paragrafo. En los Departamentos de Policía el registro lo llevará la Sección correspondiente.

Artículo 13. El Director General de la Policía y los Comandos de Policía podrán ordenar la suspensión transitoria del servicio vigilancia privada en determinado sector o instalación, por la ejecución de una tarea oficial que así lo aconseje.
Artículo 14. Una vez concedida la autorización de funcionamiento, las empresas o sociedades de vigilancia privada deberán cumplir las siguientes obligaciones:

a. Enviar mensua1mente a la División de Información, Policía Judicial y Estadística Criminal de la Policía de Bogotá, o a las Secciones de ésta en los Departamentos, según el caso, la relación de novedades del personal que presta esta clase de servicios con indicación de nombres y apellidos, documento de identidad, número de certificado judicial y número de la credencial.

b. Relación actualizada de los lugares públicos o abiertos al público, residencias, edificios o instalaciones en los cuales se presta dicho servicio, con el nombre y número de la credencial de los vigilantes.

e. Devolución de las credenciales del personal que haya dejado de prestar sus servicios a la empresa o sociedad dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se cause dicha novedad.

Artículo 15. Los vigilantes de las empresas o sociedades de vigilancia privada se identificarán con la credencial expedida por la División de Información, Policía Judicial y Estadística Criminal en Bogotá. En su actuación no podían ostentar el carácter de autoridad pública, pero podrán coadyuvar al descubrimiento de hechos relativos a infracciones penales, siempre que no interfieran la función judicial. Los resultados deberán ofrecerse a la Policía Nacional.
Artículo 16. La Jefatura de Control de Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, del Comando General de las Fuerzas Militares, no podrá autorizar venta de armas ni expedir salvoconductos a las sociedades de vigilancia privada, mientras no haya sido debidamente aprobado el funcionamiento de éstas por el Ministerio de Defensa Nacional.

Paragrafo. Las armas solamente serán las de defensa personal, de acuerdo con los reglamentos expedidos por el Ministerio de Defensa Nacional.

Artículo 17. El vigilante en el desempeño de su empleo, sólo portará el arma suministrada directamente por la compañía o sociedad de vigilancia a la cual pertenece.
Artículo 18. Cuando una sociedad o compañía de vigilancia privada se disuelva o se le cancele la autorización de funcionamiento las armas cuya venta haya sido autorizada por la Jefatura de Control de Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, deberán ser devueltas a dicha Jefatura la cual las venderá siguiendo las normas que para tal efecto establece la Contraloría General de la República y el producto de la venta será devuelto a quien represente los intereses de la sociedad.
Artículo 19. Para poder desempeñar las funciones de vigilante se requiere poseer la correspondiente credencial expedida por la División de Información, Policía Judicial y Estadística Criminal.
Artículo 20. La credencial se expedirá con el lleno de los siguientes requisitos:

a. Solicitud en papel sellado formulada por el representante legal de la empresa o sociedad.

b. Cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad del aspirante.

e. Certificado de experiencia en vigilancia o tener experiencia de por los menos dos (2) años en entidades oficiales afines y constancia de no haber sido retirado por mala conducta.

f. Dos (2) fotografías tamaño cédula.

g. Comprobante de haber consignado en la Caja de la División de Información, Policía Judicial Estadística Criminal de la Policía Nacional la suma de cincuenta pesos ($50.00) moneda corriente, para la expedición de la respectiva credencial.

Artículo 21. Los vigilantes solamente podrán portar armas de fuego amparadas con el respectivo salvoconducto, según las especificaciones que determine el Ministerio de Defensa Nacional, y no podrán actuar sin la respectiva credencial.
Artículo 22. Las credenciales serán refrendadas anualmente y podrán suspenderse cuando no se llenen los requisitos que se establecen en el presente Decreto.
Artículo 23. Los miembros en servicio activo de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional, los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad y de la Dirección General de Aduanas no pueden ser socios ni empleados de las empresas o sociedades de vigilancia privada.
Artículo 24. Las empresas o sociedades de vigilancia privada no podrán intervenir directamente en política partidista ni tener vinculos con corporaciones nacionales e internacionales de esta naturaleza
Artículo 25. Los Comandantes de Departamento de Policía podrán ordenar y practicar visitas de inspección a las oficinas do funcionen las empresas o sociedades de vigilancia privada con el fin de controlar su funcionamiento y la forma como se presta el servicio
Artículo 26. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional controlarán al personal de vigilantes de las empresas o sociedades de vigilancia privada a fin de que estos presten el servicio únicamente en los lugares autorizados.

Paragrafo. Cuando los Oficiales, Suboficiales o Agentes de la Policía Nacional encuentren a cualquier vigilante prestando servicio y no presentare la credencial y el salvoconducto correspondiente que les fueren solicitados, será conducido a la respectiva Unidad de Policía para efectos de identificación. Entre tanto se dispondrán las medidas de seguridad sobre el lugar. De todo lo anterior se dará cuenta a División de Información, Policía Judicial y Estadística Criminal, conducto del respectivo Comandante de la Policía Nacional; quien no portare el respectivo salvoconducto se hará acreedor al decomiso del arma.

Artículo 27. Cuando ocasiona1mente y por razón de sus funciones las empresas o sociedades de vigilancia privada tengan conocimiento de la comisión de ilícitos en los lugares donde se preste este servicio, lo informarán inmediatamente a las autoridades respectivas y a la División de Información, Policía Judicial y Estadística Criminal de la Policía Nacional o a las respectivas secciones, prestando toda la colaboración que se requiera para llevar adelante la investigación.
Artículo 28. En ningún caso las empresas o sociedades de vigilancia privada podrán llevar a cabo labores distintas a las de vigilancia o cambiar el sector autorizado en el permiso correspondiente.
Artículo 29. Las empresas o sociedades de vigilancia privada podrán ser requeridas o compelidas por el Gobierno a prestar auxilio o colaboración en casos de grave calamidad pública, turbación del orden o flagrante delito, por el tiempo que sea indispensable. En estos eventos quedarán bajo la dirección y control de la Policía Nacional.
Artículo 30. Cuando las Juntas de Defensa Civil o Acción Comunal deseen atender su propio servicio de vigilancia, deberán formular petición escrita ante el respectivo Comandante de Departamento de Policía acompañando los siguientes documentos:

a. Certificación sobre constitución de la Junta expedida por autoridad competente.

b. Certificación sobre personería jurídica, si fuere el caso.

e. Relación del personal disponible para este servicio.

e. Determinación de los lugares donde se vaya a prestar.

Artículo 31. Recibida la documentación se tramitará al Director General de la Policía, quien resolverá lo pertinente mediante resolución.
Artículo 32. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, D. E., a los 7 días del mes de febrero de 1973.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Gobierno, Roberto Arenas Bonilla. El Ministro de Justicia, Miguel Escobar Méndez. El Ministro de Defensa Nacional, General Hernando Currea Cubides.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.