Por el cual se aprueban los estatutos de la Administración Postal Nacional

Rango Decreto
Publicación 1976-02-27
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE COMUNICACIONES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades constitucionales y legales,

decreta:

Artículo 1° Apruébase la Resolución número JD-001 de 1976, emanada de la Junta Directiva de la Administración Postal Nacional, cuyo texto es el siguiente:

"Resolución número JD-001 de 1976

por la cual se adoptan los estatutos de la Administración Postal Nacional.

La Junta Directiva de la-Administración Postal Nacional, en uso de sus facultades legales, especialmente de la que le confiere el literal fe) del artículo 26 del Decreto 1050 de 1968,

RESUELVE

Artículo 1° Adoptase para la Administración Postal Nacional los siguientes estatutos:

CAPITULO PRIMERO

Naturaleza, domicilio y funciones.

Artículo 2° La Administración Postal Nacional es un establecimiento público adscrito, al Ministerio de Comunicaciones.
Artículo 3° La Administración Postal Nacional usará la sigla ADPOSTAL.
Artículo 4° La Administración Postal Nacional se regirá por las disposiciones de los Decretos 3267 de 1963 y 3130 de 1968. por las normas contenidas en los presentes estatutos y per las demás disposiciones sobre organización y funcionamiento de las entidades descentralizadas del orden nacional.
Artículo 5° La Administración Postal Nacional desarrollará la política que adopte el Ministerio de Comunicaciones y tendrá a su cargo la prestación y explotación del Servicio Postal en el ámbito nacional e internacional.
Artículo 6° A la Administración Postal Nacional corresponde ejecutar las siguientes funciones:

1°Ejercer a nombre del Estado el monopolio postal establecido por la ley.

Artículo 7° La Administración Postal Nacional tendrá su domicilio en Bogotá, D. E., pero está facultada para extender su acción a todas las regiones del país mediante la creación de dependencias seccionales que podrán no coincidir con la división general del territorio.
Artículo 8° La Administración Postal Nacional es propiedad del Estado colombiano. Su patrimonio, productos, ingresos y utilidades no podrán destinarse en ningún tiempo ni por-ningún motivo a fines distintos de los que corresponden a su objeto y finalidad, todo de acuerdo con estos estatutos.
Artículo 9° Con la previa autorización del Gobierno Nacional y de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre el particular, la Administración Postal Nacional podrá participar en sociedades o compañías relacionadas con las actividades que le corresponde desarrollar.

CAPITULO SEGUNDO

Dirección, administración y representación.

Artículo 10. La dirección y administración del Instituto estarán a cargo de una Junta Directiva y de un Director-General, que será el representante legal de la Administración Postal Nacional.
Artículo 11. La Junta Directiva estará formada por el Ministro de Comunicaciones o su delegado y cuatro representantes del Presidente de la República, designados con sus suplentes respectivos.

Parágrafo 1° Presidirá la Junta Directiva el Ministro de Comunicaciones, o su delegado.

Parágrafo 2° Los representantes del Presidente de la República y sus suplentes serán de su libre nombramiento y remoción.

Parágrafo 3° El Director General de la Administración Postal Nacional tendrá voz en las deliberaciones de la Junta Directiva.

Parágrafo 4° Las funciones de Secretario de la Junta serán desempeñadas por el Secretario General del Instituto, y en su defecto por él empleado que designe el Director General.

Parágrafo 5° Los Jefes de las unidades administrativas del Instituto podrán asistir a las sesiones de la Junta Directiva cuando cualquiera de los miembros de ella, o el Director General, los requiera para informar sobre los asuntos de sus competencias respectivas.

Artículo 12° Los miembros de la Junta Directiva tendrán derecho a percibir honorarios por su asistencia a las sesiones de ésta, en la cuantía fijada en la respectiva Resolución Ejecutiva.
Artículo 13. Los miembros de la Junta Directiva están sujetos al régimen de incompatibilidad señalado en el artículo 28 del Decreto 3130 de 1968 y demás normas sobre la materia.
Artículo 14. Los miembros suplentes de la Junta Directiva pueden ser convocados a sus deliberaciones, aunque concurran los principales, si la importancia y trascendencia del asunto que se vaya a tratar aconseja su presencia, a juicio de la Junta o del Ministro de Comunicaciones. En tal caso tendrán voz, pero no voto, y devengarán los mismos honorarios que los principales.
Artículo 15. La Junta Directiva se reunirá ordinariamente por lo menos una vez al mes y extraordinariamente cuando sea convocada por el Ministro de Comunicaciones, por tres de sus miembros o por es Director General.
Artículo 16. Todas las sesiones de la Junta Directiva se harán constar en Actas.
Artículo 17. La Junta Directiva podrá abrir sus sesiones, deliberar y tomar decisiones con la asistencia de tres de sus miembros.

Parágrafo 1° Las decisiones de la Junta Directiva se tomarán por la mitad más uno de los votos de los miembros presentes.

Parágrafo 2° Para los efectos de comprobación del quorum, no se tendrá en cuenta a los suplentes que concurran simultáneamente con sus principales.

Artículo 18. La Junta Directiva podrá establecer comisiones de su seno para adelantar estudios o trabajos especiales y autorizarlas para tomar decisiones al respecto.
Artículo 19. Las decisiones de la Junta Directiva se denominarán Acuerdos.
Artículo 20. Los Acuerdos de la Junta Directiva y las Actas de cada una de sus sesiones deberán llevar la firma del Presidente y del Secretario, y se numerarán sucesivamente indicando el día, mes y año en que sean expedidos.
Artículo 21. Son funciones de la Junta Directiva:

Parágrafo. Las funciones a que se refieren los ordinales 1°) 2°), 4°) y 5°) del presente artículo requieren para su validez la aprobación del Gobierno Nacional. Las funciones a que se refieren los ordinales 6°), 8°), 9°), l0°). 11) y 12) de este artículo requieren para su validez él. Voto-favorable o indelegable del Ministro de Comunicaciones.

Artículo 22. Los miembros de la Junta Directiva deberán actuar siempre consultando la política gubernamental del sector de comunicaciones y el interés de 1a. Administración. Posta) Nacional.
Artículo 23. El Director General cíe la Administración Postal Nacional será agente del Presidente de la República y empleado de su libre nombramiento y remoción.
Artículo 24. La vacancia temporal del cargo de Director: General del Instituto será decretada y provista por el Presidente de la República.
Artículo 25. El Director General de la Administración Postal Nacional deberá ser profesional universitario o persona de amplía y comprobada experiencia administrativa.
Artículo 26. Son funciones del Director General:

13) Dictar todos los actos necesarios para la administración del personal al servicio del Instituto, con arreglo a las disposiciones que regulan la materia.

17 Convocar a la Junta Directiva a sesiones extraordinarias, cuando lo estime conveniente.

Artículo 27. Los actos del Director General se denominarán Resoluciones, serán también firmados por el Secretario General y se les numerará sucesivamente, indicando la fecha de su expedición.
Artículo 28. Para el Director General de la Administración Postal Nacional regirán las mismas incompatibilidades señaladas en el artículo 13 de los presentes estatutos para los miembros de la Junta Directiva.

CAPITULO TERCERO

Organización interna.

Artículo 29. La organización interna de la Administración Postal Nacional será determinada por la Junta Directiva, previo concepto de la Secretaría de Organización e Inspección de la Administración Pública de 1a. Presidencia de la República.
Artículo 30. El Acuerdo de organización interna deberá contener la estructura orgánica del Instituto, las funciones, de sus Direcciones Regionales, las de sus unidades directivas, asesoras, coordinadoras y operativas y las funciones generales de los directores y jefes de unas y otras.
Artículo 31. La nomenclatura de las unidades a que se refiere el artículo anterior será la siguiente:
Artículo 32. Todo cambio en la organización interna de la Administración Postal Nacional deberá ser aprobado por la Junta Directiva, previo estudio y concepto de la Secretaría de Organización e Inspección de la Administración Pública de la Presidencia de la República.

CAPITULO CUARTO

Régimen jurídico de actos y contratos.

Artículo 33. Los actos administrativos de la Administración Postal Nacional estarán sujetos al procedimiento gubernativo que contempla el Decreto 2733 de 1959.
Artículo 34. Contra las resoluciones del Director General sólo procederá el recurso de reposición, surtido el cual se entenderá agotada la vía gubernativa.
Artículo 35. Contra los actos expedidos por los Directores Regionales cabrán el recurso de reposición y el de apelación ante el Director General.
Artículo 36. Los contratos celebrados por la Administración Postal Nacional deberán contener las cláusulas de obligatorio empleo que establece la ley.
Artículo 37. Los contratos cuya cuantía, exceda de veinte millones de pesos ($20.000.000.00) deberán ser aprobados, por el Ministerio de Comunicaciones.
Artículo 38. La caducidad administrativa de todo contrato celebrado por la Administración Postal Nacional será declarada por el Director General.

CAPITULO QUINTO

Del patrimonio.

Artículo 39. El patrimonio de la Administración Postal Nacional está constituido:

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