por el cual se fijan las asignaciones básicas mensuales, la prima de costo de vida, el subsidio por dependientes, los gastos de representación y se dictan otras disposiciones en materia salarial para los funcionarios diplomáticos, consulares y administrativos del servicio exterior de la República de Colombia

Rango Decreto
Publicación 2002-02-08
Estado Derogada
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

DECRETA:

CAPITULO I

De las asignaciones básicas de los funcionarios diplomáticos

Artículo 1º. Fíjase una asignación básica mensual para los cargos de Embajadores y Jefes de las Delegaciones Permanentes de Colombia en el servicio exterior de la República así:
Artículo 2°. Fíjanse las siguientes escalas de remuneración básica mensual para los cargos diplomáticos y Consulares del servicio exterior, de las Embajadas, Delegaciones Permanentes y Consulados, así:

CAPITULO II

De las asignaciones básicas de los funcionarios administrativos

Artículo 3º. Fíjanse las siguientes escalas de remuneración básica mensual para los cargos administrativos del servicio exterior de las Embajadas, Delegaciones Permanentes y Consulados en:
Artículo 4°. Fíjase el 90% de la siguiente escala de remuneración básica mensual en dólares americanos para los cargos administrativos del servicio exterior de la República de Colombia en:

Argentina, Barbados, Belice, Bolivia, Brasil, Canadá, Chile, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Egipto, Estados Unidos de América, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, India, Jamaica, Malasia, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Puerto Rico, República Dominicana, Sudáfrica, Trinidad y Tobago, Uruguay y Venezuela.

CAPITULO III

De la prima de costo de vida y del subsidio por dependientes

Artículo 5º. Adóptase los Indices de Costo de Vida establecidos por la Organización de las Naciones Unidas, para determinar el monto de la "Prima de Costo de Vida" creada mediante los Decretos 65 de 1967 y 1234 de 1973.

Parágrafo. Para los efectos de este Decreto se entiende por funcionario administrativo "local" toda persona que desempeña funciones administrativas en una Misión Diplomática o Consular o cuyo cargo en su denominación incluya la condición de "local" o que tenga su residencia o nacionalidad en el país sede de la Misión; son de libre nombramiento y remoción y la vinculación al Ministerio de Relaciones Exteriores es legal y reglamentaria.

En el acto administrativo de nombramiento o retiro se incluirá la condición "local" para las personas que residan o sean nacidas en el país sede de la Misión, previa información suministrada por el Embajador o Jefe del Consulado.

Artículo 6 º. La Prima de Costo de Vida para los funcionarios Diplomáticos, Consulares y Administrativos que no tengan el carácter de "local" de las Embajadas, Delegaciones Permanentes y Consulados en:

Argentina, Barbados, Belice, Bolivia, Brasil, Canadá (únicamente administrativos), Chile,

Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Egipto, Estados Unidos (con excepción de los que se les reconoce por escala), Federación de Rusia, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Hungría, India, Jamaica Kenia, Malasia, México (excepto el embajador), Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Polonia, Puerto Rico, República Checa, República Dominicana, República Popular China, Singapur, Sudáfrica, Trinidad y Tobago, Uruguay y Venezuela, se calculará teniendo en cuenta los índices mensuales que suministra la Organización de las Naciones Unidas-ONU-, con base en la información disponible de los últimos doce (12) meses.

A fin de establecer el indicador de Costo de Vida de un país con respecto a Colombia se aplicará la siguiente fórmula:

Indicador de un país con respecto a Colombia:

Una vez se obtenga dicho indicador se determinará el multiplicador de Costo de Vida haciendo la diferencia entre la base 100 (Colombia) y el indicador obtenido para cada país con la fórmula anterior (índice de un país con respecto a Colombia menos (-) cien (100)).

Luego se calculará el 1% de la asignación básica mensual para cada cargo y a dicha suma se le aplicará el multiplicador, para obtener la Prima de Costo de Vida que regirá a partir del mes de enero de cada año. Dichos multiplicadores serán adoptados mediante Resolución por el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación del presente decreto.

Cuando el multiplicador sea igual a cero (0) o negativo, no se concederá Prima de Costo de Vida.

Parágrafo. Si en el transcurso del año el multiplicador de un país con respecto a Colombia muestra un incremento de cinco (5) puntos o más, se ajustará la Prima de Costo de Vida, caso en el cual se tomará el promedio de los índices del país en mención con base en la información disponible de los últimos doce (12) meses, dejando fijo el índice promedio para Colombia, previo certificado de disponibilidad presupuestal. Dicha revisión se efectuará cuatrimestralmente y el ajuste será reconocido a partir del mes en el cual se presente el incremento de los cinco (5) puntos o más.

Artículo 7º. Establécese para los funcionarios Diplomáticos, Consulares y Administrativos del servicio exterior de la República de Colombia, en los países a que se refiere el artículo 6º, del presente decreto, un Subsidio por dependientes, equivalente al 4% de la asignación básica mensual por esposa(o) o compañera(o) permanente y hasta por un máximo de dos (2) hijos del funcionario, menores de veinticinco (25) años y que dependan económicamente de él.
Artículo 8º. A los funcionarios Diplomáticos y Consulares del servicio exterior de la República de Colombia en las sedes y los países citados en los literales a) b), c), d) (excepto Singapur), o, g) (excepto la República Checa), i), j), k) (excepto el embajador ante el Gobierno de los Estados Unidos de América, el embajador ante la Delegación Permanente de las Naciones Unidas-ONU, con sede en Nueva York, el Embajador permanente ante la Organización de los Estados Americanos-OEA- con sede en Washington, el Cónsul General Central en Nueva York), l) (excepto Federación de Rusia, Hungría y Polonia), m), n) (Canadá, México únicamente el embajador), o) del artículo 2º de este decreto y el Embajador Alterno ante la Organización de las Naciones Unidas-ONU- con sede en Nueva York, se les reconocerá la Prima de Costo de Vida.

Parágrafo 1º. Para el cálculo de la Prima de Costo de Vida y el Subsidio por Dependientes, el Ministerio de Relaciones Exteriores, reglamentará dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación del presente decreto, las Tablas y Niveles de Costo de Vida para cada país.

Parágrafo 2º. Para el reconocimiento del Subsidio por dependientes se aumentará un nivel en la tabla de Costo de Vida por esposa(o) o compañera(o) permanente y un nivel por uno o más hijos del funcionario menores de veinticinco (25) años y que dependan económicamente de él.

Artículo 9º. La Prima de Costo de Vida y el Subsidio por dependientes no constituyen factor salarial para ningún efecto legal.

CAPITULO IV

De los gastos de representación

Artículo 10. A partir del 1° de enero de 2002 los Embajadores, los Jefes de Misión Permanente, los Cónsules Generales Centrales y los encargados de negocios a.i., todos ellos con carácter de Jefes de Misión tendrán derecho a que se les reconozca mensualmente los Gastos para atender las actividades diplomáticas propias de su cargo según la siguiente escala:

Parágrafo 1°. Para tal efecto dichos funcionarios relacionarán ante el Ministerio de Relaciones Exteriores los gastos efectuados cada cuatro (4) meses. Al término de la vigencia, deberán reintegrar al Ministerio los dineros girados y no utilizados.

Parágrafo 2°. El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Resolución asignará el Nivel de Gastos de Representación a cada una de las Embajadas, Delegaciones Permanentes y Consulados Generales Centrales de acuerdo con la disponibilidad presupuestal.

Artículo 11. Los Gastos de Representación no constituyen factor salarial para ningún efecto legal.

CAPITULO V

Disposiciones generales

Artículo 12. El Ministro y los Viceministros de Relaciones Exteriores tendrán derecho por concepto de viáticos diarios hasta la suma de cuatrocientos dólares americanos (USD$ 400) y trescientos cincuenta dólares americanos (USD $ 350) respectivamente cuando deban cumplir comisiones de servicios en el exterior.
Artículo 13. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4º de 1992.

Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.

No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.

Artículo 14. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga los Decretos 1484 y 2046 de 2001, y demás disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2002.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 4 de febrero de 2002.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Guillermo Fernández de Soto.

El Viceministro General del Ministerio de Hacienda y Crédito, Público, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Federico Rengifo Vélez.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Mauricio Zuluaga Ruiz.

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