por el cual se reglamenta la Ley 23 de 1962, sobre ejercicio de la profesión de Químico-Farmacéutico, y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1964-08-22
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE SALUD
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 20
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades constitucionales y legales,

DECRETA:

Artículo 1° Cuando en el articulado del presente Decreto se haga referencia a "La ley", se entenderá la Ley 23 de 1962.
Artículo 2° Los títulos de químico-farmacéutico y de farmacéutico otorgados por Facultades o Escuelas nacionales o extranjeras de reconocida competencia, son equivalentes.
Artículo 3° Para emitir el concepto de que tratan los literales c) y d) del artículo 1° de la Ley, la Asociación Colombiana de Universidades tendrá especialmente en cuenta la calidad científica de la Facultad o escuela otorgante del título, así como el plan de estudios y la intensidad horaria vigentes en la fecha de expedición del título.
Artículo 4° Los exámenes a que se refieren los literales c) y d) del artículo 1° de la Ley, pueden presentarse en la Facultad de Química Farmacéutica del país, legalmente reconocida, que determine la Asociación Colombiana de Universidades mediante un sistema rotatorio repartido en los meses del año académico, y en virtud de orden escrita que para el efecto imparta dicha Asociación. Tales exámenes deben ser presentados en idioma español, ante un jurado de cinco (5) examinadores designados por el Decano de la Facultad de que se trate, previo pago de la suma de un mil pesos ( $ 1.000.00) moneda corriente, que el aspirante debe consignar en la Sindicatura de la correspondiente Universidad, para ser distribuidos por partes iguales entre los examinadores. Dichos exámenes versarán sobre cuatro (4) materias obligatorias y una (1) opción del interesado, así:

Obligatorias:

Opcional: Bromatología, Microbiología, Farmacognosia y Fitoquímica o Toxicología.

Si el aspirante resultare reprobado en alguna o en la totalidad de lam materias antes indicadas, podrá presentar un nuevo examen en la misma Facultad seis (6) meses después de la fecha de presentación del primero, y mediante nuevo pago de derechos, a razón de doscientos pesos ($ 200.00) por materia.

Artículo 5° La presentación de los exámenes a que se refiere el literal d) del artículo 1° de la Ley, tendrá lugar sólo cuando el concepto de la Asociación Colombiana de Universidades resultare favorable. En este evento el examen versará, además de las materias enumeradas en el artículo anterior, sobre conocimientos generales de instrucción cívica, geografía e historia colombiana. El examen sobre conocimientos generales será presentado, a solicitud del interesado en el establecimiento oficial de enseñanza secundaria que determine el Ministerio de Educación Nacional, y calificado por el mismo establecimiento conforme a las normas de estudio de este último Ministerio. Este examen causará un derecho de cien pesos ($ 100.00) que el interesado debe consignar en el colegio respectivo, para ser distribuido por partes iguales entre los examinadores.

Si el aspirante resultare reprobado en alguna materia o en la totalidad de las materias indicadas en este artículo, podrá presentar un nuevo examen treinta (30) días después de la fecha de presentación del primero, y mediante nuevo pago de derechos, a razón de treinta pesos ($ 30.00) por materia.

Si el concepto de la Asociación fuere desfavorable, no habrá lugar a la presentación de examen, y por lo tanto, el interesado no tendrá derecho a la refrendación de su diploma.

Artículo 6° Las personas que posean licencia o permiso, legalmente expedidos, para ejercer la farmacia, podrán continuar ejerciéndola en cualquier parte del territorio nacional, con el carácter de licenciados. Con el mismo carácter podrán ejercer esta profesión en todo el territorio nacional aquellas personas a quienes, por haber presentado en oportunidad legal la solicitud respectiva y cumplido los requisitos señalados en las disposiciones legales y vigentes al entrar a regir la Ley, el Ministerio de Salud Pública les conceda su respectiva licencia.
Artículo 7° Las solicitudes de licencia o permiso para ejercer la farmacia presentadas al Ministerio de Salud Pública con posterioridad al 8 de julio de 1954, serán consideradas extemporáneas, y en tal concepto serán resueltas por el Ministerio, en desarrollo de lo dispuesto por la Ley, en el Parágrafo 2° de su artículo 1°.
Artículo 8° Las personas a quienes el Ministerio de Salud Pública hubiere concedido permiso por medio de resolución motivada, para ejercer la farmacia en determinado Municipio del territorio nacional, deben solicitar del mismo Ministerio el cambio del respectivo permiso por la licencia nacional. Para este efecto el interesado debe presentar, en papel sellado, la respectiva solicitud, acompañada del permiso materia del cambio, dos (2) retratos tamaño cédula y una estampilla de timbre nacional por valor de diez pesos ($ 10.00).
Artículo 9° El permiso transitorio de que trata el parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley, no podrá exceder de dos (2) meses, pero podrá ampliarse pro períodos iguales mediante petición motivada de alguna Universidad que funcione legalmente dentro del territorio nacional con Facultad o Escuela de Química Farmacéutica o de Medicina. En este permiso se hará constar que el químico-farmacéutico no podrá ejercer la profesión sino dentro de los límites y para los fines de la misión científica, administrativa o docente que justifique su permanencia en el país, y que la inobservancia de estas prescripciones será causal para la cancelación del permiso.
Artículo 10. Para la legalización de los títulos a que hace referencia el literal a) del artículo 1° de la Ley expedidos por Facultades o Escuelas Colombianas de Química-Farmacéutica o de Farmacia, el interesado deberá presentar a la Secretaría o Dirección de Salud Pública del Departamento donde funcione el establecimiento educativo que haya expedido el título, junto con la solicitud de referencia del diploma y de autorización para el ejercicio de la profesión escrita en papel sellado, los siguientes documentos:

Las copias del acta de grado están destinadas: un ejemplar para el Ministerio de Educación, y otro para el Ministerio de Salud Pública.

Parágrafo 1° La solicitud, junto con los documentos antes enumerados, deberán ser remitidos inmediatamente pro el funcionario respectivo al Ministerio de Educación Nacional, para los efectos de refrendación del diploma. Efectuada la refrendación, el Ministerio de Educación remitirá toda la documentación al Ministerio de Salud Pública, entidad que expedirá la autorización para el ejercicio de la profesión del solicitante, y hará las anotaciones que sean de rigor.

Cumplido lo anterior, el Ministerio de Salud Pública devolverá a la Secretaría o Dirección respectiva, el diploma debidamente legalizado.

Parágrafo 2° El interesado podrá presentar la solicitud de refrendación y de autorización de que trata este artículo, directamente a los Ministerios de Educación Nacional y de Salud Pública.

Artículo 11. Para la legalización de los títulos a que se refiere el literal b) del artículo 1° de la Ley, expedidos por Facultades o Escuelas Universitarias de países con los cuales Colombia tenga celebrados Tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos universitarios, el interesado deberá presentar al Ministerio de Educación Nacional, con la solicitud de refrendación de su diploma, escrita en papel sellado, los siguientes documentos:
Artículo 12. Para la legalización de los títulos a que se refiere el literal c) del artículo 1° de la Ley, expedidos a colombianos por una Facultad o Escuela de Química-Farmacéutica o de Farmacia del país con el cual Colombia no haya celebrado Tratado o Convenio sobre reciprocidad de títulos universitarios, el interesado deberá presentar al Ministerio de Educación Nacional, con la solicitud de refrendación de su diploma, escrita en papel sellado, los siguientes documentos:

Parágrafo. Reciba la anterior documentación, el Ministerio de Educación Nacional la remitirá la Asociación Colombiana de Universidades para que conceptúe sobre la competencia de la Facultad o Escuela otorgante del título.

Si el concepto de la Asociación sobre la competencia de la Facultad o Escuela fuere desfavorable, el interesado deberá aprobar el examen a que se refiere el artículo 4° de este Decreto.

Artículo 13. Para la legalización de los títulos a que se refiere el literal d) del artículo 1° de la Ley expedidos a extranjeros por una Facultad o Escuela de Farmacia de país con el cual Colombia no haya celebrado Tratado o Convenio sobre reciprocidad de títulos universitarios, el interesado deberá presentar al Ministerio de Educación Nacional, con la solicitud de refrendación de su diploma escrita en papel sellado, los siguientes documentos:

Parágrafo. Recibidos los documentos anteriores, el Ministerio de Educación Nacional la remitirá a la Asociación Colombiana de Universidades para que conceptúe sobre la competencia de la Facultad o Escuela otorgante del título.

Si el concepto de la Asociación sobre la competencia de la Facultad o Escuela fuere favorable, el interesado deberá superar los exámenes a que se refieren los artículos 4° y 5° de este Decreto. Aprobados los exámenes el Ministerio de Educación Nacional procederá a refrendar el diploma.

Si el concepto de la Asociación fuere desfavorable, el interesado no tendrá derecho a la refrendación de su título.

Artículo 14. El trámite de refrendación de diplomas y de autorización para el ejercicio profesional deberá cumplirse por los Ministerios de Educación Nacional y de Salud Pública dentro del término de treinta (30) días que fija el parágrafo 1°, artículo 2° de la Ley, el cual comenzará a correr desde el momento en que la documentación y la totalidad de los requisitos sean aceptados por el primero de los Ministerios citados.
Artículo 15. El Ministerio de Educación Nacional refrendará los títulos a que se refiere este Decreto, o se abstendrá de hacerlo, según el caso, dictando para el efecto la resolución motivada a que hubiere lugar.
Artículo 16. Los conceptos que la Asociación Colombiana de Universidades rinda al Ministerio de Educación Nacional en virtud de lo dispuesto en este Decreto, deben expedirse por duplicado.
Artículo 17. Una vez refrendados por el Ministerio de Educación Nacional los diplomas a que se refieren los artículos 10, 11, 12 y 13 de este Decreto, deberán ser presentados, con la copia de la resolución que dispuso su refrendación, con el duplicado de los documentos considerados por dicho Ministerio, y la solicitud de autorización para ejercer la profesión, escrita en papel sellado, al Ministerio de Salud Pública, el cual procederá a expedir las providencias del caso, autorizando el ejercicio profesional, y ordenando la inscripción en el Censo Nacional de Profesiones Médicas y Auxiliares.

Las providencias que dicte el Ministerio de Salud Pública autorizando el ejercicio profesional, se publicarán en el Diario Oficial para que surtan sus efectos legales.

Artículo 18. La inscripción de los químico-faramacéuticos o farmacéuticos legalmente autorizados para ejercer la profesión de que trata el artículo 3° de la Ley, deberán hacerse ante la primera autoridad sanitaria del lugar en donde la persona ejerza regularmente la profesión y, en su defecto, ante el respectivo Alcalde. Para este efecto se llevará un libro debidamente foliado en el que se anotará lo siguiente:

Esta acta se firmará por el funcionario respectivo y el químico-farmacéutico o farmacéutico inscrito, debiendo adherirse y anularse una estampilla de timbre nacional por vador de dos pesos ($ 2.00). (Artículo 5°, numeral 48, Decreto-ley 2908 de 1960).

Parágrafo 1° Todo cambio de lugar en donde el químico-farmacéutico o el farmacéutico ejerza regularmente su profesión, impone la obligación de efectuar nueva inscripción. Al hacerla, el profesional debe expresar en dónde se verificó la anterior inscripción para que la respectiva autoridad solicite oficialmente su cancelación, en virtud de la nueva inscripción.

Parágrafo 2° Cuando el químico-farmacéutico ejerza en distintos lugares, la inscripción deberá efectuarse en aquel donde tenga su domicilio, pero queda obligado a presentarla a las autoridades de Salud Pública de cada uno de los restantes lugares, con el fin de que se tomen las anotaciones pertinentes.

Parágrafo 3° De cada inscripción se dará cuenta inmediatamente, detallando los datos antes citados, a las respectivas Secretarías o Direcciones Departamentales, Distritales, Intendenciales o Comisariales de Salud Pública, para que a su turno hagan la inscripción correspondiente en un libro debidamente foliado que para el efecto deben llevar estos organismos.

Parágrafo 4° Las Secretarías o Direcciones Departamentales, Distritales, Intendenciales o Comisariales de Salud Pública, quedan en la obligación de informar constantemente al Ministerio de Salud (Grupo de Profesiones Médicas y Auxiliares), sobre las inscripciones efectuadas, en forma detallada para cada caso.

Parágrafo 5° En vigencia el presente Decreto, las autoridades mencionadas en el parágrafo anterior, adoptarán las medidas y procedimientos necesarios para lograr el cumplimiento inmediato y exacto de lo ordenado en este artículo.

Parágrafo 6° El Ministerio de Salud Pública adoptará cuando lo estime conveniente y previos los estudios técnicos que sean necesarios, un nuevo sistema de inscripción que modifique o complemente el aquí previsto, con el fin de lograr la actualización del censo de profesionales en ejercicio legal de la farmacia.

Artículo 19. En la misma forma prevista en el artículo anterior, con las naturales salvedades a que haya lugar, se llevará a cabo la inscripción de las personas que ejerzan la profesión de farmacia en virtud de las licencias o permisos a que hacen mención los parágrafos 1° y 2° del artículo 1° de la Ley. En estas inscripciones se hará constar, además, las limitaciones que para el ejercicio profesional establezcan las mismas licencias o permisos, con indicación del número y fecha de éstos, fecha y número de la resolución que autoriza el ejercicio, así como la autoridad que la hubiere otorgado.
Artículo 20. La inspección y vigilancia de las Facultades o Escuelas Universitarias de Química-Farmacéutica o de Farmacia establecidas o que se establezcan en el territorio nacional, estará a cargo del Ministerio de Educación Nacional, en los términos del artículo 26, literal e), del Decreto-ley 1637 de 1960, reorgánico en ejercicio legal de la profesión que se encuentre domiciliado en población en donde no exista farmacia o solamente funcione una dirigida por farmacéutico en legal ejercicio de la profesión, podrá ser autorizado para dirigir la farmacia por su exclusiva propiedad, por el Ministerio de Salud Pública (Grupo de Profesiones Médicas y Auxiliares).
Artículo 21. El médico en ejercicio legal de la profesión que se encuentre domiciliado en población en donde no exista farmacia o solamente funcione una dirigida por farmacéutico en legal ejrcicio de la profesión, podrá ser autorizado para dirigir la farmacia de su exclusiva propiedad, por el Ministerio de Salud Pública (Grupo de Profesiones Médicas y Auxiliares).

Para obtener la autorización de que trata este artículo, el interesado deberá adjuntar a su solicitud, escrita en papel sellado, los siguientes documentos:

En la solicitud deberá indicarse el nombre y dirección de la farmacia.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.