Por el cual se dictan unas disposiciones con el fin de facilitar la implantación en la carrera judicial
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la atribución constitucional que le confiere el literal g) del artículo 63 del Acto Legislativo numero 1 de 1979, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 63, literal g) del Acto Legislativo numero 1 de 1979 señalo al Gobierno Nacional un término máximo de dos (2) años para expedir, con la asesoría del Consejo Superior de la Judicatura, si no lo hubiere hecho la ley, el estatuto de la carrera judicial y de tres años adicionales a fin de proveer todo lo necesario para su organización y funcionamiento;
Que el Consejo Superior de la Judicatura ha expresado al Presidente de la República su opinión de que los nuevos periodos de magistrados y jueces coincidan con el funcionamiento de la carrera judicial;
Que como el actual periodo de jueces y magistrados esta próximo a vencerse y aun no se ha expedido el estatuto de la carrera judicial, se hace necesario dictar medidas tendientes a facilitar la implantación del sistema de nombramientos que establezca el nuevo estatuto de la carrera judicial;
Que de conformidad con el literal f) del precitado articulo 63, las categorías de fiscales que existen en la actualidad y su forma de nombramiento, así como los sistemas de policía judicial e investigación criminal, se mantendrán hasta cuando empiece a funcionar la Fiscalía General de la Nación,
DECRETA:
Articulo 1º La designación, que por vencimiento del actual periodo, debe hacerse para proveer los cargos de Magistrados de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, de Aduanas y Administrativos y de los jueces elegidos por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de Aduanas, se efectuara de conformidad con lo que sobre el particular establezca el Estatuto de Carrera Judicial. En consecuencia, los actuales magistrados y jueces permanecerán en sus cargos hasta la fecha que el mencionado estatuto señale.
No obstante lo previsto en el inciso anterior, los jueces de instrucción criminal y de instrucción penal aduanera, lo mismo que los fiscales ante la jurisdicción penal ordinaria y penal aduanera, permanecerán en sus cargos hasta cuando entren en ejercicio de sus funciones los agentes del Fiscal General de la Nación de acuerdo con las normas que para el efecto se dicten.
Articulo 2º Los fiscales no contemplados en el artículo anterior permanecerán en sus cargos en las categorías actualmente vigentes hasta cuando lo señale la ley.
Articulo 3º La provisión de las vacantes que se produzcan en los empleos a que se refiere el presente Decreto, se hará de conformidad con las normas vigentes.
Articulo 4º Lo dispuesto en el presente Decreto se entiende sin perjuicio del régimen disciplinario aplicable a los funcionarios a que él se refiere.
Articulo 5º Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase
Dado en Bogotá, D. E., a Julio 23 de 1981.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Justicia,
Felio Andrade Manrique
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