En desarrollo de la Ley 16 de 1920, "que concede unas autorizaciones al Poder Ejecutivo Nacional y al Departamento del Valle, sobre construcción del camino del Suroeste, vía de Calarcá

Rango Decreto
Publicación 1920-10-25
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y vistas las disposiciones de la Ley 16, de 24 de septiembre de 1920,

decreta:

Artículo 1º De conformidad con lo ordenado por la Ley 70 de 1916, general de caminos, la construcción del trayecto de la vía nacional del Suroeste, que adelante y lleve a cabo el Departamento del Valle del Cauca dentro de su territorio, con fondos departamentales que el Gobierno Nacional habrá de reconocerle en los términos que establece la Ley 16 de 1920, deberá sujetarse a la ejecución previa de los respectivos estudios técnicos, que la Gobernación de ese Departamento someterá a la revisión y aprobación del Ministerio de Obras Públicas, y que deberán ajustarse a las instrucciones reglamentarias sobre la materia, expedidas por el mismo Ministerio.
Artículo 2º En armonía con lo dispuesto en el artículo anterior, la Gobernación del Valle procederá a remitir inmediatamente al Ministerio de Obras Públicas, los planos, perfiles, presupuestos e informe explicativo del trazado de la parte la vía que haya construído y la que tenga en construcción. Con vista del resultado del examen de esos estudios, cuya revisión tendrá por objeto principal determinar si la obra a que ellos se refieren es aceptable como correspondiente a la vía nacional del Suroeste, desde el punto de vista de la ruta elegida y de las demás condiciones que han de tenerse en cuenta para la construcción de una vía "destinada a comunicar a Bogotá con la frontera ecuatoriana, pasando por Ibagué, Calarcá, Tuluá, Popayán y Pasto, por el Valle del Patía," según lo expresa la ley general de caminos, se procederá al examen de las cuentas de gastos hechos por el Departamento en la obra de que se trata, y aceptadas que sean tales cuentas, se dispondrá el reconocimiento de su valor a cargo del Tesoro Nacional, mediante la celebración del convenio respectivo, todo de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 4º de la Ley 16 de 1920.
Artículo 3.º Las funciones del Ingeniero que vigile los trabajos que se hagan y fiscalice la inversión de fondos, y las del Revisor Interventor de que habla la Ley 16, ya citada, se llenarán por un solo empleado que deberá ser Ingeniero titulado y práctico, y que se nombrará en Decreto separado.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 22 de octubre de 1920.

MARCO FIDEL SUAREZ-El Ministro de Obras Públicas, Esteban JARAMILLO.

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