por el cual se reforma el marcado con el número 1683 de 24 de septiembre del corriente año

Rango Decreto
Publicación 1931-11-02
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 3
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 99 de 193 1, y en armonía con el numeral 10, artículo 76 de la Constitución Nacional

DECRETA:

Artículo 1º. Todas las solicitudes de permiso de traspaso de fondos al Exterior que tengan necesidad de hacer los Departamentos, los Municipios o los Bancos Hipotecarios y destinados al pago del servicio de los intereses, amortización de bonos y cédulas a su cargo, serán consideradas y decididas precisamente por la Junta de Control de Bogotá, la cual podrá negar o aplazar dichos permisos cuando considere que ello es indispensable para evitar elexceso peligroso en las exportaciones de oro.
Artículo 2º. Cuando la Junta de Control negare a aplazare alguna o algunas de las solicitudes a que refiérese el artículo anterior, la entidad o entidades a los cuales hubiérase dado negativa o aplazamiento, deberán depositar en el Banco de la República, a la orden del acreedor respectivo, en las fechas fijadas para pagos por los contratos correspondientes, el equivalente en moneda nacional al cambio del día, del importe de las cuotas necesarias para los servicios de los intereses y amortización de documentos de que trata el artículo anterior.
Artículo 3º. El Banco de la República queda autorizado para trasladar parte de tales depósitos a instituciones de crédito que funcionen en el país, lo mismo que para transferir parte de ellos al Exterior, procediendo para uno y otro caso de acuerdo con el Gobierno.

ENRIQUE OLAYA HERRIERA

El ministro de relaciones exteriores, encargado del despacho de hacienda y crédito público,

Roberto Urdaneta Arbeláez

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