por el cual se modifican las reformas 131ª, 158ª y 171ª del artículo 1° del Decreto 1809 del 6 de agosto de 1990, las cuales modificaron los artículos 152, 181 y 196 del Decreto-ley 1344 de 1970 (Código Nacional de Tránsito Terrestre)

Rango Decreto
Publicación 1990-08-27
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 53 de octubre 30 de 1989,

DECRETA:

Artículo 1° Modifícase la reforma 131ª del artículo 1° del Decreto 1809 del 6 de agosto de 1990, cuyo texto quedará así:

“131ª El artículo 152 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:

Artículo 152. El aprovisionamiento de combustible a los vehículos automotores deberá hacerse con el motor del vehículo apagado. En el caso de los vehículos de servicio público o escolar, deberá hacerse, además, sin pasajeros”.

Artículo 2° Modifícase la reforma 158ª del artículo 1° del Decreto 1809 del 6 de agosto de 1990, así:

“El numeral 8 del artículo 181 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:

Artículo 3° Modifícase la reforma 171ª del artículo 1° del Decreto 1809 del 6 de agosto de 1990, cuyo texto quedará así:

“171ª El artículo 196 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:

Artículo 196. Será sancionado con multa equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos el propietario del expendio que provea de combustible a un vehículo automotor con el motor encendido o, en el caso de un vehículo de servicio público o escolar, con el motor encendido o con pasajeros”.

Artículo 4° Este Decreto rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 24 de agosto de 1990.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Justicia,

Jaime Giraldo Angel.

El Ministro de Obras Públicas y Transporte,

Juan Felipe Gaviria Gutiérrez.

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