Por el cual se reglamentan los artículos 357, 373 y 374 del Código Sustantivo del Trabajo

Rango Decreto
Publicación 1961-09-12
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

DECRETA:

Artículo primero. La representación de los trabajadores a que se refieren los artículos 357, 373 y 374 del Código Sustantivo del Trabajo, para la presentación de pliegos de peticiones que deban negociarse con el patrono y para celebrar convenciones colectivas, corresponde de preferencia al sindicato de base que agrupe a la mayoría de los trabajadores sindicalizados de la empresa respectiva. Cuando no exista sindicato de base, tal representación corresponde al sindicato gremial o de industria que agrupe a la expresada mayoría.
Artículo segundo. Si el sindicato de base es minoritario, la representación de los trabajadores corresponde conjuntamente a todos los sindicatos que tengan afiliados en la empresa. Lo mismo ocurre cuando no exista sindicato de base, y ninguno de los otros sindicatos tenga la mayoría prevista por el artículo anterior para representar a los trabajadores.
Artículo tercero. En los dos casos mencionados por el artículo que antecede deberá integrarse una comisión redactora del proyecto de pliego de peticiones, formada por sendos representantes de los sindicatos, todos los cuales deben ser trabajadores de la respectiva empresa. El proyecto de pliego necesita ser aprobado por las Asambleas Generales de los distintos sindicatos antes de su presentación al patrono.

En esos mismos casos, la comisión negociadora de tres miembros prevista por el artículo 432 del Código Sustantivo del Trabajo, se integrará con representantes de los distintos sindicatos en proporción al número de afiliados que tenga cada uno de ellos en la empresa respectiva. Los negociadores deberán e1egirse en Asamblea conjunta del personal sindicalizado de la empresa, la cual será presidida por el Inspector del Trabajo.

Artículo cuarto. Si el pliego de peticiones no queda elaborado y aprobado en la forma prevista por el artículo anterior dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se integre la comisión redactora, o dentro del plazo adicional que acuerden los sindicatos o que conceda el Ministerio del Trabajo en virtud de solicitud motivada de alguno de ellos, la representación de los trabajadores corresponderá al sindicato que elijan los trabajadores sindica1izados de la empresa, por mayoría absoluta, en votación secreta y papeleta escrita, bajo la vigilancia del Inspector del Trabajo.
Artículo quinto. Cuando la representación de los trabajadores no corresponda conjuntamente a varios sindicatos, aquel que tenga esa representación deberá incluir en su pliego de peticiones los puntos referentes a las modalidades de trabajo características de las distintas profesiones u oficios que tengan los trabajadores afiliados a esas otras organizaciones sindicales, y su remuneración. Para este fin, recibirá las solicitudes que le presenten los sindicatos gremiales y aceptará la asesoría de sendos representantes de los sindicatos interesados.

Cuando los trabajadores de determinado oficio, o especialidad al servicio de una empresa estén afiliados exclusivamente a un solo sindicato, el pliego de peticiones que éste le presente a la empresa deberá discutirse directamente con ese sindicato, y el acuerdo a que se llegue formará un capítulo especial de la respectiva convención colectiva de trabajo.

En todo caso, las convenciones colectivas serán suscritas por los sindicatos que hayan intervenido en las negociaciones, como representantes de los trabajadores.

Artículo sexto. El Ministerio del Trabajo deberá determinar, cuando se le solicite, cuál o cuáles sindicatos tienen la representación de los trabajadores de acuerdo con la reglamentación prevista en este Decreto, y expedir el certificado correspondiente.
Artículo séptimo. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Dado en Bogotá, D. E., a 21 de agosto de 1961.

ALBERTO LLERAS

El Ministro del Trabajo, José Elías del Hierro.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.