por el cual se establece un plazo para obtener la certificación de autorización del ejercicio de actividad financiera por parte de las Cooperativas Especializadas de Ahorro y Crédito

Rango Decreto
Publicación 1991-08-15
Estado Vigente
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE COOPERATIVAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades consagradas en el artículo 189, numeral 24 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 50 transitorio de la misma Constitución,

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 5 o. del Decreto 1134 de 1989, corresponde al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, expedir mediante resolución especial e individual, autorización para el ejercicio de la actividad financiera a las Cooperativas Especializadas de Ahorro y Crédito, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 4 o. del mismo.

Que el parágrafo único del artículo 5 o. del citado Decreto, dispuso de un plazo máximo de cuatro (4) meses, contados a partir de su vigencia, para que las Cooperativas Especializadas de Ahorro y Crédito que, en razón a disposiciones legales anteriores, se encontraran ejerciendo la actividad financiera y desearan continuar con ella, tramitaran la solicitud de autorización ante el Jefe del Departamento.

Que el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas ha considerado reducido el término señalado inicialmente y dado que con posterioridad a la expiración del plazo, varias organizaciones cooperativas han acreditado ante el DANCOOP el lleno de los requisitos, no ha sido posible su autorización por presentación extemporánea,

DECRETA:

Artículo 1 º Las cooperativas a que se refiere el presente Decreto, dispondrán de un término de cuatro (4) meses, contados a partir de la vigencia de esta disposición, a fin de obtener la certificación de autorización para el ejercicio de la actividad financiera, debiendo cumplir con los requisitos señalados en el artículo 4 o. del Decreto 1134 de 1989.
Artículo 2 º Las entidades que al vencimiento del término señalado en el artículo anterior, no hayan presentado la solicitud con el lleno de los requisitos establecidos, deberán allegar al DANCOOP un programa para el desmonte de la actividad financiera dentro de los dos (2) meses siguientes. En dicho programa deberá preverse un plazo no superior a un (1) año para la culminación del desmonte, a partir de la fecha de su presentación.
Artículo 3 º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 14 de agosto de 1991.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Rudolf Hommes R.

El Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas,

Adolfo Miguel Polo Solano.

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