Por el cual se adiciona y reforma el 520 del corriente año, relativo al pago de intereses de las cédulas de Tesorería

Rango Decreto
Publicación 1920-10-26
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DEL TESORO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

considerando:

Que para cumplir oportunamente la obligación contraída por el Gobierno, relativa al pago de los intereses de las cédulas de Tesorería, se dictó el Decreto número 520 de 4 de marzo del corriente año, y se dispuso que las cantidades que con tal motivo erogara la Nación, se imputaran al artículo 901 del Presupuesto de gastos de la vigencia en curso, pues hasta esa fecha no figuraba la partida especial de $ 700,000 liquidada en el capítulo 82, artículo 893-A, por Decreto número 977 de 8 de mayo, para atender al servicio de capital e intereses de la deuda procedente de tales documentos;

Que habiéndose agotado la partida del artículo 901, en oportunidad se solicito del Congreso el crédito adicional por la suma necesaria para cubrir, con imputación al referido artículo, los intereses no pagados, y aun no ha sido expedida la ley correspondiente;

Que la Junta creada por la Ley 108 de 1919 manifestó, en su reunión del día 19 del presente mes, la necesidad de cubrir sin más dilación los intereses pendientes, lo cual halla el Gobierno justo y conveniente en guarda del buen crédito del Estado, y con tal fin deben hacerse dichos pagos con imputación al mencionado artículo 893-A;

Que la reglamentación del citado Decreto número 520, que establece la formalidad de la expedición de una orden de pago para cada acreedor, dificulta la operación del cobro de los intereses y es gravosa por cuanto la mayor parte de las cuentas son por sumas de poca cuantía, pues las hay hasta de menor valor de un peso,

decreta:

Artículo 1º La Tesorería General de la República procederá a efectuar el pago de lo que se adeude por intereses de la primera anualidad de la cédulas de Tesorería, sin más requisito que la presentación de las cuentas de cobro que actualmente comprueban tales créditos, y que fueron formuladas y presentadas por los tenedores de ellas, de conformidad con el Decreto número 520 de este año.
Artículo 2º Para el pago de los intereses que correspondan a cédulas no presentadas aun para la perforación a que dicho Decreto se refiere, la Tesorería General hará imprimir y suministrará a los interesados los ejemplares necesarios de una cuenta de cobro pormenorizada, en los términos que la expresada Oficina acuerde, y sobre la cual debe efectuarse el pago.
Artículo 3º La Tesorería General pasará mensualmente al Ministerio del Tesoro relación de los pagos que efectúe, de conformidad con los dos artículos precedentes, a fin de que por dicho Ministerio se legalice el gasto mediante el reconocimiento y la expedición de la orden de pago respectiva; operaciones que se harán a favor del Cajero de la Tesorería.

Estos reconocimientos y ordenaciones se harán con imputación al capítulo 82, articulo 893-A, del Presupuesto de gastos de la vigencia en curso.

Artículo 4º El Tesorero General acompañara a cada orden de pago, como comprobantes de la erogación, las cuentas cubiertas por la Tesorería de conformidad con este Decreto, cuya legalización quede comprendida en cada una de dichas órdenes.
Artículo 5º En los términos del presente queda adicionado y reformado el Decreto número 520 de este año.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 23 de octubre de 1920.

MARCO FIDEL SUAREZ-El Ministro del Tesoro, J. M. PASOS.

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