Por el cual se crean Oficinas Seccionales de Registro en el Círculo de Cartagena, con jurisdicción en el Departamento de Bolivar

Rango Decreto
Publicación 1971-10-26
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE JUSTICIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facúltales legales, y especialmente de las que le confiere el artículo 7° del Decreto-ley 2156 de 1970, y

CONSIDERANDO:

Que por medio de 1a Resolución número 787 de fecha 24 de septiembre del año en curso, la Superintendencia de Notariado y Registro solicitó al Gobierno Nacional la creación de Oficinas Seccionales de Registro para que operen en jurisdicción del Departamento de Bolívar;

Que por Decreto número 1765 de 8 de septiembre del presente año fue reglamentado el artículo 7° del Decreto ley 156 de 1970 y se dispuso la forma como debe mantenerse la unidad de los archivos regístrales dentro de cada Círculo;

Que la solicitud de la Superintendencia se ajusta a los preceptos legales vigentes, y especialmente al artículo 7° del Decreto-ley 2156 de 1970,

DECRETA:

Artículo primero. Dentro del Círculo de Registro de Cartagena, cuya jurisdicción comprende el Departamento de Bolívar, créanse las Oficinas Seccionales de Registro de

Instrumentos Públicos con la Circunscripción Territorial y las cabeceras que se señalan a continuación:

CIRCUNSCRIPCION TERRITORIAL

Cabecera El Carmen:

Córdoba, Guamo, San Juan Nepomuceno, San Jacinto, Zambrano.

CIRCUNSCRIPCION TERRITORIAL

Cabecera Magangué:

Achí, Barranco de Loba, Pinillos, San Martín de Loba.

CIRCUNSCRIPCION TERRITORIAL

Cabecera Mompós:

Margarita, Morales, San Fernando, San Pablo, Simití.

Artículo segundo. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Cartagena, seguirá funcionando como hasta ahora, cuya Circunscripción Territorial es la siguiente:

CIRCUNSCRIPCION TERRITORIAL

Cabecera Cartagena:

Arjona, Calamar, Mahates, Marialabaja, Soplaviento, San Estanislao, Santa Catalina, Santa Rosa, Turbaco, Turbaná, Villanueva.

Artículo tercero. La Superintendencia de Notariado y Registro determinará la fecha en que deben comenzar a operar las oficinas de que trata el artículo primero, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 94 del Decreto-ley 1250 de 1970.
Artículo cuarto. El Registrador de Instrumentos Públicos del Círculo de Cartagena hará la designación de Registradores Seccionales para el resto del período legal, que comenzó el 1° de enero de 1970, en la oportunidad en que se lo solicite la Superintendencia de Notariado y Registro.
Artículo quinto. El presente Decreto rige desde la fecha, de su expedición.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 2 de octubre de 1971.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Justicia, Miguel Escobar Méndez.

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