Por el cual se crean Oficinas Seccionales de Registro en el Círculo de Cartagena, con jurisdicción en el Departamento de Bolivar
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facúltales legales, y especialmente de las que le confiere el artículo 7° del Decreto-ley 2156 de 1970, y
CONSIDERANDO:
Que por medio de 1a Resolución número 787 de fecha 24 de septiembre del año en curso, la Superintendencia de Notariado y Registro solicitó al Gobierno Nacional la creación de Oficinas Seccionales de Registro para que operen en jurisdicción del Departamento de Bolívar;
Que por Decreto número 1765 de 8 de septiembre del presente año fue reglamentado el artículo 7° del Decreto ley 156 de 1970 y se dispuso la forma como debe mantenerse la unidad de los archivos regístrales dentro de cada Círculo;
Que la solicitud de la Superintendencia se ajusta a los preceptos legales vigentes, y especialmente al artículo 7° del Decreto-ley 2156 de 1970,
DECRETA:
Artículo primero. Dentro del Círculo de Registro de Cartagena, cuya jurisdicción comprende el Departamento de Bolívar, créanse las Oficinas Seccionales de Registro de
Instrumentos Públicos con la Circunscripción Territorial y las cabeceras que se señalan a continuación:
CIRCUNSCRIPCION TERRITORIAL
Cabecera El Carmen:
Córdoba, Guamo, San Juan Nepomuceno, San Jacinto, Zambrano.
CIRCUNSCRIPCION TERRITORIAL
Cabecera Magangué:
Achí, Barranco de Loba, Pinillos, San Martín de Loba.
CIRCUNSCRIPCION TERRITORIAL
Cabecera Mompós:
Margarita, Morales, San Fernando, San Pablo, Simití.
Artículo segundo. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Cartagena, seguirá funcionando como hasta ahora, cuya Circunscripción Territorial es la siguiente:
CIRCUNSCRIPCION TERRITORIAL
Cabecera Cartagena:
Arjona, Calamar, Mahates, Marialabaja, Soplaviento, San Estanislao, Santa Catalina, Santa Rosa, Turbaco, Turbaná, Villanueva.
Artículo tercero. La Superintendencia de Notariado y Registro determinará la fecha en que deben comenzar a operar las oficinas de que trata el artículo primero, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 94 del Decreto-ley 1250 de 1970.
Artículo cuarto. El Registrador de Instrumentos Públicos del Círculo de Cartagena hará la designación de Registradores Seccionales para el resto del período legal, que comenzó el 1° de enero de 1970, en la oportunidad en que se lo solicite la Superintendencia de Notariado y Registro.
Artículo quinto. El presente Decreto rige desde la fecha, de su expedición.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 2 de octubre de 1971.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Justicia, Miguel Escobar Méndez.
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