por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 49 de 1990 y la Ley 3° de 1991

Rango Decreto
Publicación 1997-08-14
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 49 de 1990 y la Ley 3ª de 1991.

CONSIDERANDO

Que le artículo 51 de la Constitución Política consagra el derecho de todos los colombianos a una vivienda digna y la obligación del Estado de fijar las condiciones necesarias para hacerlo efectivo, y promover planes de vivienda de interés social;

Que se hace necesario ampliar el sistema de administración del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social que otorgan las Cajas de Compensación Familiar.

DECRETA

CAPITULO I

Del subsidio familiar de vivienda a cargo de las Cajas de Compensación Familiar

Artículo 1º. Marco general para el subsidio familiar de vivienda de interés social otorgado por las Cajas de Compensación Familiar. Para los efectos de que trata el artículo 68 de la Ley 49 de 1990, el subsidio familiar de vivienda que otorguen las Cajas de Compensación Familiar se regirá por lo dispuesto en la Ley 03 de 1.991 y sus decretos reglamentarios.
Artículo 2º. Principio de libertad de aplicación del subsidio. Losbeneficiarios del subsidio familiar de vivienda de interés social otorgado por las Cajas de Compensación Familiar escogerán la solución a la cual aplicarán el subsidio, dentro del los proyectos de vivienda declarados elegibles por las entidades otorgantes del subsidio.

CAPITULO II

De la Constitución, Conformación y Manejo de los Fondos para el Subsidio Familiar

Artículo 3º. Constitución Fondos para Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social. Las Cajas de Compensación Familiar cuyos cuocientes de recaudo sean superiores o iguales a los porcentajes determinados en los literales (a) y (b) del artículo 68 de la Ley 49 de 1.990, están obligadas a constituir Fondos para Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social (FOVIS), de conformidad con lo ordenado en esa norma.

Las Cajas de Compensación Familiar cuyos cuocientes de recaudo sean inferiores al ciento por ciento del cuociente nacional, podrán constituir voluntariamente Fondos para Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social, para lo cual deberán solicitar previamente autorización a la Superintendencia del Subsidio Familiar.

Artículo 4º. Certificación de constitución de los Fondos para Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social. La Superintendencia de Subsidio Familiar expedirá todos los años, en el mes de enero, las certificaciones correspondientes al cuociente nacional y a los cuocientes particulares y fijará mediante Resolución, las Cajas que están obligadas a constituir Fondos para Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social (FOVIS).

Las Cajas que no están obligadas y decidan voluntariamente constituir el Fondo para el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social se someterán a la reglamentación de los Fondos para el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en cuanto a la destinación de los recursos y administración del Fondo consignados en este decreto.

Artículo 5º. Obligación de reporte.** Para expedir las certificaciones a que hace referencia el artículo anterior, es obligación de las Cajas de Compensación Familiar reportar a la Superintendencia de Subsidio Familiar a más tardar el día quince (15) de enero de cada año, los estados financieros y la información estadística de la vigencia anterior que para el efecto solicite dicha superintendencia, con visto bueno de los respectivos revisores fiscales.

Parágrafo. Las Cajas de Compensación Familiar que no constituyan Fondo para Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social deberán reportar semestralmente a la Superintendencia de Subsidio Familiar y al Ministerio de Desarrollo Económico los porcentajes de aportes patronales que destine a vivienda de interés social, especificando los servicios que ofrecen a sus afiliados y el estado de ejecución de los proyectos que adelanten.

Artículo 6º. Conformación de los Fondos para Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social. Las Cajas de Compensación Familiar que constituyan obligatoria o voluntariamente Fondos para Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social apropiarán dentro de los primeros diez días (10) de cada mes los recursos para sus respectivos Fondos, aplicando a los recaudos del mes anterior los porcentajes señalados para cada Caja, según lo indicado en la resolución de la Superintendencia del Subsidio Familiar de que trata el artículo 4º del presente Decreto.

Los Fondos para subsidio Familiar de Vivienda mantendrán contabilidad independiente, de acuerdo con las directrices que para el efecto fije la Superintendencia del Subsidio Familiar.

Parágrafo. Las Cajas de Compensación Familiar que constituyan Fondos voluntarios para el Subsidio Familiar de Vivienda podrán apropiar con destino al Fondo, en el momento de su constitución, el porcentaje de los recursos provenientes de excedentes financieros, presupuesto de inversión, o aporte patronal que constituirá para esta vigencia el Fondo. En todo caso dicho porcentaje de aportes estará debidamente certificado por la Superintendencia del SubsidioFamiliar.

Una vez establecidos los Fondos para el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social voluntarios, las Cajas de Compensación Familiar deberán en vigencias posteriores adecuar sus procedimientos de acuerdo con la normatividad vigente para los Fondos obligatorios.

Artículo 7º.Recursos de los Fondos para Subsidio de Vivienda de Interés Social. Los recursos de los Fondos para Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social estarán constituidos por:

Parágrafo: Los recursos de los Fondos para el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social se invertirán de forma inmediata en valores que garanticen su liquidez, en entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, asegurando que su rendimiento sea por lo menos a tasas iguales al índice de la corrección monetaria oficial.

CAPITULO III

De la Aplicación de los Recursos de los Fondos para el Subsidio Familiar de Vivienda

Artículo 8º. Destinación de los recursos para Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social. Las Cajas de Compensación Familiar deberán destinar a la asignación de subsidios familiares de vivienda, en cada vigencia anual, la totalidad de los recursos parafiscales del Fondo conformado como se señaló en el artículo 7º del presente Decreto.
Artículo 9º. Asignación bimestral. Las Cajas de Compensación Familiar deberán asignar subsidios por lo menos una vez cada bimestre, atendiendo las postulaciones aceptables y de acuerdo con el flujo de fondos de sus correspondientes ingresos.
Artículo 10.Postulaciones aceptables.** Son postulaciones aceptables las presentadas por los hogares que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley 3 de 1991 y las normas que la reglamenten y complementen.

Para efecto de la asignación de subsidios de los Fondos para Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social, de acuerdo con las prioridades establecidas por el artículo 68 de la Ley 49 de 1.990, las Cajas de Compensación Familiar atenderán postulaciones aceptables de :

Artículo 11.Plan Anual de Ejecución de los recursos del Fondo. Las Cajas de Compensación Familiar que constituyan el Fondo para el Subsidio Familiar de Vivienda, elaborarán un Plan Anual de Ejecución de los recursos del Fondo el cual presentarán el primer mes del año al Ministerio de Desarrollo Económico y a la Superintendencia del Subsidio Familiar.

El Plan contendrá la proyección mensual de ejecución de los recursos apropiados, los rendimientos financieros, los recursos por asignar, los recursos por desembolsar, los recursos proyectados en promoción de oferta y los reintegros al Fondo por concepto de vencimientos, renuncias, reembolsos de subsidio, y reintegros de promoción de oferta.

Parágrafo. Las Cajas de Compensación Familiar durante la vigencia en la cual constituyan Fondos para el Subsidio Familiar de Vivienda de carácter voluntario, deberán elaborar un Plan Anual de Ejecución acorde con el monto y procedencia de los recursos aportados al Fondo en el momento de su constitución. A partir de la segunda vigencia el Plan Anual de Ejecución deberá elaborarse de acuerdo con lo establecido en los incisos anteriores de este artículo.

Artículo 12. Evaluación de la ejecución del Plan de Ejecución de los recursos del Fondo para el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social. El Ministerio de Desarrollo Económico y la Superintendencia del Subsidio Familiar realizarán trimestralmente la evaluación y el seguimiento del cumplimiento del Plan Anual de Ejecución de los recursos del Fondo para el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social.

En la evaluación correspondiente al cierre de la vigencia anual en la cual se efectúa el recaudo de aportes para el Fondo, se determinará el monto de los recursos no asignados en la primera prioridad, que se destinarán para asignación de subsidio en segunda y tercera prioridad.

Parágrafo transitorio. Para el segundo semestre de 1997, las Cajas de Compensación Familiar deberán presentar el Plan de Ejecución correspondiente al segundo semestre calendario a más tardar un mes después de la vigencia del presente Decreto.

Artículo 13. Unidad de Caja para la administración de los recursos del Fondo para el Subsidio Familiar de vivienda de Interés Social. Con el propósito de contribuir a la generación de oferta de vivienda de interés social, las Cajas de Compensación Familiar con los recursos de los Fondos para Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social, podrán promocionar proyectos de vivienda de interés social, siempre y cuando se garantice una liquidez mínima para el pago de los subsidios asignados equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de los recursos asignados y comprometidos pero no pagados.

En todo caso, los recursos de los Fondos para Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social que se destinen a promoción deberán ser reintegrados al Fondo en los siguientes plazos: diez y ocho (18) meses en el caso de financiación, desarrollo o adquisición de proyectos en ejecución, y veinticuatro (24) meses para el caso de adquisición de terrenos para la construcción de vivienda de interés social.

Los recursos asignados no pagados del Fondo mientras se efectúa su desembolso, podrán ser utilizados para la promoción de proyectos y en la reasignación del subsidio.

Artículo 14. Promoción de Oferta de Vivienda de Interés Social con recursos del Fondo para Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social.

Los recursos del Fondo para Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social, que se destinen a la promoción de proyectos de vivienda de interés social, deberán ajustarse a los requerimientos de los afiliados de la respectiva Caja de Compensación Familiar con derecho a ser beneficiarios del Subsidio Familiar para Vivienda de Interés Social, de conformidad con el estudio de demanda efectiva elaborado o actualizado anualmente por la caja.

La promoción de proyectos permite a las Cajas de Compensación Familiar:

La totalidad de los beneficios financieros que se deriven de la utilización de estos recursos deberá reflejarse en las condiciones de precio o costo, según sea el caso, de las soluciones de vivienda objeto de la promoción, o en rendimientos financieros para el Fondo.

Parágrafo. Los estudios de demanda deberán ajustarse a la metodología aprobada por el Ministerio de Desarrollo Económico y la Superintendencia del Subsidio Familiar y deberán ser presentados ante estas entidades dentro del primer trimestre calendario de cada vigencia anual.

Artículo 15. Autorización de Recursos para Promoción de Oferta. La Superintendencia del Subsidio Familiar, conjuntamente con el Ministerio de Desarrollo Económico, autorizará los montos de recursos del Fondo para el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social con destino a la Promoción de Oferta teniendo en cuenta la correspondencia técnica y financiera de los proyectos con el estudio de demanda y con el flujo de recursos definido en el Plan Anual de Ejecución.

En el respectivo acto administrativo de autorización de uso de los recursos de promoción, emitido por la Superintendencia del Subsidio Familiar, se señalarán entre otros aspectos:

Parágrafo 1º. En todos estos casos, las Cajas de Compensación deberán informar al Ministerio de Desarrollo y a la Superintendencia del Subsidio Familiar sobre la forma como se invertirán los recursos que se destinen para promoción y establecer los beneficios que obtendrán los hogares subsidiados que accedan a las soluciones de vivienda de interés social promocionadas por las respectivas Cajas.

Parágrafo 2º. Las Cajas de Compensación Familiar que no reintegren los recursos destinados a la promoción de oferta en el plazo establecido en el artículo 13º de este Decreto no podrán solicitar autorización para realizar nuevas promociones.

Parágrafo 3º. Para efectos de mantener los recursos del Fondo para el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social, las Cajas de Compensación Familiar deberán efectuar a más tardar el 31 de Diciembre de 1997 el reintegro de los recursos del FOVIS aprobados en promoción de oferta con anterioridad a la expedición del Decreto 1169 de 1996.

CAPITULO IV

De la Aplicación de las prioridades definidas en la Ley 49 de 1990

Artículo 16.Procedimiento para aplicación de las Prioridades. Para efectos del cumplimiento de las prioridades definidas en el artículo 68 de la Ley 49 de 1990 se establece el siguiente procedimiento:

Estos recursos deberán aplicarse por parte de la correspondiente Caja de Compensación a la asignación de subsidios dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la resolución emitida por la Superintendencia de Subsidio Familiar.

La demanda correspondiente será tomada de la lista de postulantes aceptables presentados ante otras entidades otorgantes del subsidio, de acuerdo con las directrices y criterios que para el efecto determine el Ministerio de Desarrollo Económico.

La correspondiente Caja de Compensación Familiar deberá asignar estos subsidios en los seis (6) meses siguientes a la resolución de la Superintendencia del Subsidio Familiar, en la cual se notifique la atención de la tercera prioridad. Los recursos remanentes no asignados en la tercera prioridad pasarán nuevamente a la primera prioridad, a la Caja de Compensación familiar en cuyo Fondo para Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social se originaron los recursos.

Parágrafo. El Ministerio de Desarrollo Económico y la Superintendencia del Subsidio Familiar realizarán la distribución de los recursos que se destinen a la atención de la segunda prioridad entre los afiliados a Cajas de Compensación Familiar que se sitúen por debajo del ciento por ciento(100%) de cuociente nacional señalado por la Ley 49 de 1990, atendiendo a los siguientes criterios:

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