Por el cual se delega en los Departamento de Boyacá y Tolima la construcción de varias obras y la inversión de las sumas destinadas para ellas en las leyes de apropiaciones

Rango Decreto
Publicación 1943-10-16
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO

Que en el Presupuesto ordinario para la vigencia en curso, en los artículos 1236 y 1281 del capítulo 87, se apropiaron las partidas de $ 5.000 y $ 17.000 para la construcción, respectivamente, de las carreteras Tensa-Garagoa y Chaparral-San Antonio, de las cuales, en virtud del cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 700 de 1942, quedan como saldos disponibles las cantidades de $ 4.875 y $16.575

Que el Ministerio de Obras Públicas estima que, por lo reducido de las partidas asignadas en el Presupuesto para las vías mencionadas, no es económico crear organizaciones nacionales independientes para la inversión de los fondos apropiados, y que, por consiguiente, conviene delegar a los Departamentos de Boyacá y Tolima la inversión de los fondos asignados para tales vías en el Presupuesto Nacional,

DECRETA:

Artículo 1° Delégase, respectivamente,- en los Departamentos de Boyacá y Tolima, la inversión de los fondos apropiados para las carreteras Tensa-Garagoa y Chaparral-San Antonio, en los artículos 1236 y 1281 del capítulo 87 del Presupuesto ordinario para la vigencia en curso, y de los que se liquiden para las mismas finalidades en vigencias posteriores, mientras dure la delegación que se hace por el presente Decreto.
Artículo 2° Los fondos apropiados en el Presupuesto vigente y los que se apropien en vigencias posteriores para las obras que por los dos artículos anteriores de este Decreto se delegan en los Departamentos de Boyacá y Tolima, se entregarán a los empleados de manejo que para tal efecto designen las Gobernaciones respectivas, quienes deberán rendir cuentas. Comprobadas de su inversión a la Contraloría General de la República, de conformidad con los reglamentos vigentes para las obras públicas nacionales, y otorgar fianza en garantía del manejo de fondos, a satisfacción de dicha entidad.
Artículo 3° Las máquinas, herramientas y toda clase de elementos de trabajo y de sanidad que se adquieran con fondos nacionales para la construcción de las obras a que se refiere el presente Decreto, serán de propiedad exclusiva de la Nación, no podrán ser empleados para fines distintos de la construcción de las vías, sin la autorización previa del Ministerio de Obras Públicas, y le serán devueltos a éste una vez terminadas estas delegaciones.
Artículo 4° Los Departamentos de Boyacá y Tolima rendirán mensualmente al Ministerio de Obras Públicas un informe detallado sobre la marcha de los trabajos, las inversiones hechas y los datos estadísticos, conforme a las normas establecidas por el Ministerio.
Artículo 5° El personal técnico y de administración de las obras que haya de pagarse con fondos nacionales, será nombrado por las Gobernaciones de los respectivos Departamentos, sometiendo a la aprobación del Ministerio de Obras Públicas los nombramientos y sus asignaciones
Artículo 6° Los estudios planos, presupuestos generales de las obras y el plan de trabajos, deberán ser aprobados por el Ministerio de Obras Públicas, previo concepto del Consejo Nacional de Vías de Comunicación.
Artículo 7° Los pedidos de elementos necesarios para la ejecución de las obras se harán por conducto del Ministerio de Obras Públicas, exceptuando aquellos que puedan adquirirse con ventaja dentro del territorio del respectivo Departamento.
Artículo 8° Adscríbense a los Ingenieros Jefes de las Zonas de Carreteras Nacionales de Tunja y de Ibagué, las funciones de Interventores Nacionales de las delegaciones que por el presente Decreto se hacen a los Departamentos de Boyacá y Tolima, las de supervigilar la organización técnica y administrativa de los trabajos y las de controlar el cumplimiento de las leyes sociales sobre seguros, accidentes de trabajo, etc., y de los reglamentos sobre sanidad que rigen para las obras públicas nacionales.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a, 4 de octubre de 1943.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Obras Públicas,

Marco Aurelio ARANGO

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