Por el cual se dictan normas para reembolsar el costo de una carretera

Rango Decreto
Publicación 1951-10-03
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;

Que el artículo sexto de la Ley 57 de 1946 que ordena la ampliación, pavimentación y arborización de la vía que une a la ciudad de Bogotá con el Puente del Común por la antigua zona del Ferrocarril del Norte, somete al impuesto de valorización las fincas colindantes con la expresada vía;

Que por motivos dé equidad el impuesto debe gravar no sólo las fincas colindantes con la vía, sino todas las comprendidas dentro de la zona de influencia de las obras

DECRETA:

Artículo primero. El cincuenta por ciento (50%) del costo de las obras, ordenadas por el artículo quinto de la Ley 57 de 1946 se reembolsará con el producto del impuesto de valorización, y el cincuenta por ciento (50%) restante con el producto del peaje establecido en este Decreto.

Extiéndese el impuesto de valorización, de que trata el artículo sexto de la citada Ley, a todas las fincas comprendidas dentro de la zona de influencia de las obras.

Artículo segundo. Autorizase al Gobierno para dictar normas sobre aplicación, liquidación y recaudación del impuesto de valorización establecido por al artículo tercero de la Ley 25 de 1921, y para liquidar y cobrar dicho impuesto por trayectos de las obras con base en el presupuesto de las mismas, antes de su completa terminación.
Artículo tercero. Créase la Oficina de Valorización como dependencia del Ministerio de Obras Públicas. El Gobierno fijará las funciones, personal y asignaciones de dicha Oficina.
Artículo cuarto. Autorizase al Gobierno para fijar, reglamentar y cobrar una contribución especial o peaje a los vehículos que transiten por la carretera a que se refiere el presente Decreto,

Para el recaudo y administración de esta contribución el Gobierno queda autorizado para crear los cargos necesarios y fijar las respectivas asignaciones.

Artículo quinto. Las obras a que se refiere este Decreto podrán ser ejecutadas por el Gobierno, por administración directa o por contratos.
Artículo sexto. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición y quedan suspendidas las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 18 de septiembre de 1951.

LAUREANO GOMEZ

El Ministro de Gobierno, Roberto Urdaneta Arbeláez-El Ministro de Relaciones Exteriores, Gonzalo Restrepo Jaramillo-El Ministro de Justicia, Juan Uribe Holguín-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Antonio Álvarez Restrepo-El Ministro de Guerra, José María Bernal-El Ministro de Agricultura y Ganadería, Alejandro Ángel Escobar-El Ministro del Trabajo, Alfredo Araujo Grau-El Ministro de Higiene, Alonso Carvajal Peralta-El Ministro de Fomento, Manuel Carvajal Sinisterra-El Ministro de Educación Nacional, Rafael Azula Barrera-El Ministro de Correos y Telégrafos, Carlos Echeverri Cortés-El Ministro de Obras Públicas, Jorge Leyva.

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