por el cual se señala el procedimiento para la aplicación del parágrafo transitorio del artículo 16 de la Ley 383 de 1997

Rango Decreto
Publicación 1997-08-14
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las pautas señaladas en las Leyes 6 de 1971, 7 de 1991 y 383 de 1997, previo concepto del Consejo Superior de Comercio Exterior,

DECRETA:

Artículo 1°. Para efectos de lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 16 de la Ley 383 de 1997, los comerciantes minoristas deberán legalizar las mercancías respecto de las cuales no puedan acreditar su legal introducción o permanencia dentro del territorio nacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 58 y 82 del Decreto 1909 de 1992 y demás normas que los modifiquen o adicionen.

Parágrafo. Por comerciante minorista se entiende aquel que únicamente vende al público mercancías al detal en locales comerciales dispuestos para tal fin.

Artículo 2°. Para tener derecho al tratamiento previsto en el parágrafo transitorio del artículo 16 de la Ley 383 de 1997, el comerciante minorista deberá cumplir los siguientes requisitos:

Parágrafo. Si el comerciante minorista carece de NIT, deberá indicar el número de su cédula de ciudadanía.

Artículo 3°. Cuando la Declaración de Legalización de las mercancías a que se refiere el presente decreto se presente voluntariamente sin intervención de la autoridad aduanera, deberá liquidarse en la misma los tributos aduaneros que correspondan, con excepción de los derechos antidumping o compensatorios, los gravámenes arancelarios correspondientes a las medidas de salvaguardia que se encuentren establecidas para la importación de algunas mercancías y el valor de rescate.
Artículo 4°. Serán causales de rechazo del levante de las mercancías que se declaren al amparo de este decreto las siguientes:
Artículo 5°. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrá celebrar acuerdos de pago para la cancelación de los tributos aduaneros correspondientes, los cuales se sujetarán a lo dispuesto en la Legislación Aduanera.

En este evento, no se requerirá acreditar el pago de los tributos aduaneros para que se autorice el levante de la mercancía.

Artículo 6°. Constituye documento soporte de la Declaración de Legalización la copia de la relación o inventario de la mercancía a que se refiere el numeral 1 del artículo 2 del presente decreto.
Artículo 7°. Quienes se acojan al tratamiento previsto en el presente decreto no están obligados a diligenciar la Declaración Andina del Valor ni a entregar Certificado de Inspección Preembarque, ni Certificado de Conformidad con Normas Técnicas Colombianas Oficiales Obligatorias, ni Licencia de Importación no Reembolsable, ni Certificado de Sanidad, cuando hubiere lugar a ellos.
Artículo 8°. Las Declaraciones de Legalización de mercancías que se encuentren bajo jurisdicción de una administración de Impuestos y Aduanas sin operación aduanera, se presentarán en el municipio en el cual se encuentre ubicada dicha Administración con el cumplimiento de los requisitos previstos en este decreto. Dicha administración asumirá la competencia para adelantar la totalidad de los trámites que conduzcan al levante de las mercancías.
Artículo 9°. Lo previsto en este decreto no será aplicable a las mercancías que se clasifiquen en las siguientes partidas arancelarias: 30.03, 30.04, 87.01, 87.02, 87.03, 87.04, 87.05, 87.06, 87.07 87.10, 87.11, 87.16 y en los capítulos 88, 89 y 93 del Arancel de Aduanas, ni respecto de las mercancías que se encuentren bajo el régimen de licencia previa o que requieran visto bueno del Consejo Nacional de Estupefacientes o del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Artículo 10. La legalización de mercancías no determina la propiedad o titularidad de las mismas, ni subsana los ilícitos que se hayan presentado en su adquisición.

La autorización de levante de las mercancías que se legalicen en los términos y condiciones señalados en este decreto se entiende otorgada para efectos aduaneros, sin perjuicio del cumplimiento de requisitos que exijan otras entidades.

El comprador de estas mercancías podrá exigir al comerciante minorista información sobre el cumplimiento de las normas técnicas o sanitarias que se encuentren establecidas para la mercancía de que se trate.

Parágrafo. Las sanciones administrativas que se impongan por las autoridades competentes, no eximen de la responsabilidad civil o penal a que haya lugar.

Artículo 11. Los aspectos no regulados en este decreto se regirán por lo establecido en la legislación aduanera.
Artículo 12. El presente decreto rige desde la fecha de su publicación y hasta el 18 de noviembre de 1997.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 1997.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Eduardo Fernández Delgado.

La Viceministra de Comercio Exterior, encargada de las funciones del despacho del Ministro de Comercio Exterior,

Magdalena Pardo de Serrano.

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