Por el cual se reglamenta el servicio de envíos contra reembolso en el interior del país

Rango Decreto
Publicación 1938-11-15
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE CORREOS Y TELEGRAFOS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales,

DECRETA:

Artículo 1º El servicio de envíos contra reembolso establecido por Decreto número 327 de 24 de febrero de 1935, consiste en que podrán remitirse por los correos nacionales efectos comerciales de licita circulación, cuyo valor, en todo o en parte, hará efectivo el ramo Postal a favor del remitente y a cargo del destinatario de dichos envíos.
Artículo 2º Los envíos contra reembolso que podrán hacerse por los correos nacionales solamente consistirán en encomiendas de valor declarado, valor que en ningún caso podrá ser inferior al reembolso cobrable.
Artículo 3º El acondicionamiento y manejo de las encomiendas contra reembolso, será el mismo que determina el Decreto número 85 de 19 de enero de 1927 para las de valor declarado, pero las planillas, así como los boletines de expedición correspondientes a las de reembolso, que en todo caso han de ser especiales para estos envíos, deberán llevar en el lado mismo de las anotaciones reglamentarias, del modo más visible, la anotación: "reembolso. $...........", con toda claridad, indicando la suma en letras y números.
Artículo 4º Los envíos de que trata este Decreto sólo podrán cambiarse entre las oficinas habilitadas para el servicio de giros postales y entre las demás que designe el Ministerio del ramo.
Artículo 5º Las oficinas de destino que reciban encomiendas contra reembolso formarán un legajo especial de las planillas respectivas, sobre las cuales se anotará el número y el valor del giro postal que cubra el monto del reembolso, y luego el recibo del destinatario de la encomienda y la fecha en que le sea entregada, anotaciones que también se harán sobre los correspondientes boletines de expedición.
Artículo 6º La entrega de las encomiendas contra reembolso no podrá tener lugar sino después de que el destinatario haya consignado el giro postal que corresponda exactamente a la cantidad reembolsable, librado a favor del remitente de la encomienda. Al margen del giro se hará la siguiente anotación: "Reembolso. Encomienda número... Envío número..."
Artículo 7º Los giros de que trata el artículo anterior solamente podrán librarse como ordinarios, se enviarán como certificados porteados a vuelta de correo, siendo de cargo de quien cubra el reembolso el valor de los derechos y portes, por conducto del Administrador o Jefe de la Oficina destinataria de la encomienda, directamente encaminados al Administrador o Jefe de la Oficina remitente de la pieza contra reembolso, quien después de anotar sobre el duplicado de la planilla de expedición: Reembolsado. "Giro número . . . . (fecha)", lo entregará sin pérdida de tiempo al remitente de la encomienda, bajo recibo y con igual anotación de la ordenada en el artículo 6º , escrita sobre la planilla del envío certificado.
Artículo 8º El valor declarado de las encomiendas contra reembolso, podrá exceder del valor del reembolso, pero el importe reembolsable no podrá ser superior al límite máximo de un giro postal, ni en el mismo día podrá consignar el mismo remitente, envíos cuyo reembolso excedan ese límite, con igual destino, salvo el caso de que el destinatario sea distinto.
Artículo 10. La reexpedición a otro destino así como la devolución encomiendas contra reembolso para un mismo destinatario por mayor valor reembolsable del reglamentario para los giros postales y éstos hayan de librarse a favor del mismo remitente de las encomiendas, se distribuirá tanto la entrega de ellas como el libramiento de los giros respectivos, en días sucesivos, de modo que ningún giro exceda el límite reglamentario.
Artículo 10. La reexpedición a otro destino así como la devolución de las encomiendas contra reembolso, causará en todo caso nuevos portes, excepto el de seguro y el de timbre nacional. Los nuevos portes en los casos indicados, se harán efectivos al destinatario si no fueren cubiertos antes de la reexpedición o devolución, teniendo en cuenta que en este último caso, o sea el de devolución, se considerará como destinatario el dueño o remitente de la encomienda.
Artículo 11. Las oficinas destinatarias que no puedan entregar normalmente las encomiendas se ceñirán estrictamente a las instrucciones escritas del remitente sobre el boletín de expedición y a falta de ellas, a lo dispuesto en el Decreto número 85 ya citado.
Artículo 12. Los funcionarios de correos que omitieren cualquiera de las formalidades prescritas en este Decreto, serán responsables de los perjuicios causados por la omisión hasta el monto total del valor que se haya declarado, fuera de las sanciones administrativas que determine el Ministerio del ramo y de las demás a que haya lugar conforme a las leyes.
Artículo 13. En caso de pérdida, extravío o expoliación de una encomienda contra reembolso, el remitente tendrá derecho a una indemnización agual al monto del valor declarado a menos que se compruebe que la declaración era superior al valor real de la encomienda e igualmente se indemnizarán los portes y derechos de reclamación respectivos, pero no la sobretasa del seguro ni el impuesto de timbre.
Artículo 14. En los términos del presente quedan modificados los Decretos ejecutivos números 327 de 1935 y 196 del año en curso.

Parágrafo. Este Decreto regirá desde su fecha.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 29 de octubre de 1938.

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Correos y Telégrafos,

ALFREDO CADENA D´COSTA.

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