Por el cual se reglamenta el artículo 77 de la ley 126 de 1959
El Presidente de la Republica de Colombia
En uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1º. Los oficiales de la Fuerzas Militares, en servicio activo, podrán ser nombrados o destinados en comisión del servicio, fuera del País, en los siguientes casos:
a). Como miembros de las delegaciones de Colombia a conferencias de carácter internacional donde se vayan a tratar temas relacionados con la profesión militar;
- b) Como Delegados o miembros de la Delegaciones de Colombia ante organizaciones internacionales de carácter permanente, que tengan relación con la profesión militar o que hagan parte del sistema establecido o que se establezca para la defensa continental o intercontinental y para el mantenimiento de la paz.
- c) Como observadores militares de organismos internacionales tales como la Organización de Naciones Unidas y la Organización de Estados Americanos (ONU y OEA);
- d) Como agregados o Adjuntos militares ante los países con los cuales Colombia mantiene relaciones diplomáticas, o haciendo parte de misiones especiales o extraordinarias acreditadas ante tales países.
Artículo 2º. Para ser nombrado en cualquiera de los cargos a que se refieren los numerales a). B)., c) del artículo anterior, el oficial deberá reunir los siguientes requisitos:
- a) Tener el grado de Oficial Superior u Oficial General o de Insignia;
- b) Estar escalafonado como Oficial de Estado Mayor, excepto para los Oficiales Adjuntos;
- c) Estar clasificado en lista 1 o 2 de que trata el Reglamento de Calificación y Clasificación de las Fuerzas Militares.
Artículo 3º. Para ser nombrado Agregado Militar, el Oficial deberá reunir los siguientes requisitos:
- a) Tener el grado de Oficial General o de Insignia, Coronel o Capitán de Navío, Teniente Coronel o Capitán de Fragata.
- b) Estar escalafonado como Oficial de Estado Mayor;
- c) Estar clasificado en lista 1 o 2 de que trata el reglamento de Calificación y Clasificación de las Fuerzas Militares.
- d) En caso de ser casado, que la cónyuge no tenga la nacionalidad del país ante el cual va a ser acreditado.
Artículo 4º. Para ser nombrado como adjunto Militar, el Oficial deberá reunir los siguientes requisitos:
- a) Tener el grado de Teniente Coronel, Capitán de Fragata, Mayor o Capitán de Corbeta.
- b) Estar clasificado en lista 1 o 2 de que trata el reglamento de Calificación y Clasificación de las Fuerzas Militares.
Artículo 5º. La permanencia en el exterior de los Oficiales que sean nombrados para presidir o hacer parte de las Delegaciones de Colombia ante los Organismos Internacionales de carácter permanente, así como la de los Agregados y Adjuntos Militares de Misiones Diplomáticas, no será en ningún caso inferior a diez y ocho (18) meses ni mayor de dos (2) años.
Comuníquese y Publíquese.
Dado en Bogotá, D.E., a 21 de julio de 1962
ALBERTO LLERAS CAMARGO
Mayor General Rafael Hernández Pardo Ministro de Guerra
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