Por el cual se aclara el artículo 2º del Decreto 1728 de 1989
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales, y en especial la que le confiere el artículo 63 del Decreto 444 de marzo 22 de 1967 y oído el concepto del Comité Nacional de Cafeteros, y
CONSIDERANDO:
Que el porcentaje de Retención Cafetera establecido en el Decreto 1728 de 1989 se aplica a los registros de exportación de café expedidos con base en contratos de ventas de café efectuados a partir de la fecha de vigencia del citado Decreto;
Que en materia cafetera debe entenderse que los contratos de venta de café sobre los cuales deben recaer de manera unificada todas las medidas cafeteras, son aquellos en donde el exportador y su comprador en el exterior anuncian haber concluido la operación comercial a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia;
Que el registro del contrato de venta de café en el Incomex, supone previamente el anuncio de la venta,
DECRETA:
Artículo 1º Para los efectos del artículo 2º del Decreto 1728 de 1989, las disposiciones de la Retención Cafetera deben aplicarse a los registros de exportación de café expedidos con base en contratos de venta de café, cuyo anuncio de ventas y posterior registro ante el Incomex, hayan sido hechos ambos a partir de la fecha del mencionado Decreto.
Artículo 2º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 30 de agosto de 1989.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Luis Fernando Alarcón Mantilla.
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