por el cual se fijan remuneración para los empleos del personal carcelario y penitenciario y se dictan otras disposiciones en materia salarial

Rango Decreto
Publicación 1987-01-27
Estado Vigente
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 76 de 1986,

decreta:

Artículo 1º A partir del 1º de enero de 1987, los sueldos básicos y los sobresueldos para el personal carcelario y penitenciario, que desempeña los cargos contemplados en el artículo 6º del Decreto-ley número 1302 de 1978, serán los siguientes:
Denominación Código Grado Sueldo Básico Sobre Sueldo
Director de Establecimiento Carcelario 5070 18 73.480 17.266
15 66.815 15.456
13 64.145 14.532
11 54.885 13.269
Subdirector de Establecimiento Carcelario 5115 11 54.885 19.160
09 50.830 16.920
Mayor de Prisiones 5210 12 50.750 16.765
Capitán de Prisiones 5110 11 46.910 16.812
Teniente de Prisiones 5145 09 39.740 16.920
Sargento de Prisiones 5165 06 33.315 16.128
Cabo de Prisiones 5170 05 31.240 13.665
Guardián de Prisiones 5175 04 28.935 13.217
02 27.135 12.441
Artículo 2º El sobresueldo establecido para el personal carcelario y penitenciario a que se refiere el presente Decreto, constituye factor de salario para efectos de la liquidación y pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho el citado personal, de conformidad con las disposiciones pertinentes. Artículo 2º El sobresueldo establecido para el personal carcelario y penitenciario a que se refiere el presente Decreto, constituye factor de salario para efectos de la liquidación y pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho el citado personal, de conformidad con las disposiciones pertinentes. Artículo 2º El sobresueldo establecido para el personal carcelario y penitenciario a que se refiere el presente Decreto, constituye factor de salario para efectos de la liquidación y pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho el citado personal, de conformidad con las disposiciones pertinentes. Artículo 2º El sobresueldo establecido para el personal carcelario y penitenciario a que se refiere el presente Decreto, constituye factor de salario para efectos de la liquidación y pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho el citado personal, de conformidad con las disposiciones pertinentes. Artículo 2º El sobresueldo establecido para el personal carcelario y penitenciario a que se refiere el presente Decreto, constituye factor de salario para efectos de la liquidación y pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho el citado personal, de conformidad con las disposiciones pertinentes.
--- --- --- --- ---
Artículo 3º Suprímase de la nomenclatura de empleos establecida en el artículo 5º del Decreto-ley 1302 de 1978, la denominación de Teniente Coronel de Prisiones Código 5120, Grado 19.
Artículo 4º Adicionase la nomenclatura establecida en el artículo 5º del Decreto-ley 1302 de 1978 en el Nivel Ejecutivo, la siguiente denominación:

Comandante Superior de Prisiones, Código 2041, Grado 09.

Artículo 5º El empleo de Comandante Superior de Prisiones Código 2041, Grado 09 de que trata el artículo anterior tendrá derecho a un sueldo básico de ciento cinco mil trescientos sesenta y cinco pesos ($105.365.00) mensuales.
Artículo 6º Establécese la siguiente equivalencia para las denominaciones de empleo del personal carcelario y penitenciario:

Situación Anterior

DENOMINACIÓN Código Grado Grado Grado
Teniente Coronel de Prisiones 5120 19 19 19
Situación Nueva Situación Nueva Situación Nueva Situación Nueva Situación Nueva
DENOMINACIÓN Código Grado Grado Grado
Comandante Superior de Prisiones 2041 09 09 09
Artículo 7º El personal carcelario y penitenciario a que se refiere el presente Decreto tendrá derecho al reconocimiento y pago del incremento de salario por antigüedad, del subsidio de alimentación, del auxilio de transporte, de la bonificación por servicios prestados y de viáticos en la cuantía y condiciones señaladas en las disposiciones vigentes que regulan el sistema general de salarios para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público en lo nacional. Artículo 7º El personal carcelario y penitenciario a que se refiere el presente Decreto tendrá derecho al reconocimiento y pago del incremento de salario por antigüedad, del subsidio de alimentación, del auxilio de transporte, de la bonificación por servicios prestados y de viáticos en la cuantía y condiciones señaladas en las disposiciones vigentes que regulan el sistema general de salarios para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público en lo nacional. Artículo 7º El personal carcelario y penitenciario a que se refiere el presente Decreto tendrá derecho al reconocimiento y pago del incremento de salario por antigüedad, del subsidio de alimentación, del auxilio de transporte, de la bonificación por servicios prestados y de viáticos en la cuantía y condiciones señaladas en las disposiciones vigentes que regulan el sistema general de salarios para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público en lo nacional. Artículo 7º El personal carcelario y penitenciario a que se refiere el presente Decreto tendrá derecho al reconocimiento y pago del incremento de salario por antigüedad, del subsidio de alimentación, del auxilio de transporte, de la bonificación por servicios prestados y de viáticos en la cuantía y condiciones señaladas en las disposiciones vigentes que regulan el sistema general de salarios para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público en lo nacional. Artículo 7º El personal carcelario y penitenciario a que se refiere el presente Decreto tendrá derecho al reconocimiento y pago del incremento de salario por antigüedad, del subsidio de alimentación, del auxilio de transporte, de la bonificación por servicios prestados y de viáticos en la cuantía y condiciones señaladas en las disposiciones vigentes que regulan el sistema general de salarios para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público en lo nacional.
--- --- --- --- ---
Artículo 8º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, adiciona el artículo 5º del Decreto extraordinario 1302 de 1978, deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el Decreto-ley 70 de 1986 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1987.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 27 de enero de 1987.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

César Gaviria Trujillo.

Ministro de Justicia,

Eduardo Suescún Monroy.

El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,

Diego Younes Moreno.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.