Por el cual se fijan los emolumentos a que tienen derecho los Consejeros Intendenciales y Comisariales, por su asistencia a sesiones
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales, y en especial de la señalada en el literal d) del artículo 2º del Decreto - ley 467 de 1986,
DECRETA:
Artículo 1ºLos Consejeros Intendenciales y Comisariales tienen derecho a percibir, con cargo a los respectivos presupuestos de las Intendencias Nacionales de Arauca, Casanare y Putumayo y Comisarías Especiales de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, la suma de diez mil pesos ($ 10.000.00) moneda corriente, por su asistencia a cada sesión, celebrada durante el período ordinario o extraordinario, siempre que las sesiones se celebren en días diferentes.
Artículo 2º El Consejo Intendencial de San Andrés y Providencia señalará los emolumentos a que tienen derecho los Consejeros, mediante Acuerdo que requiere para su validez, aprobación del Gobierno adicional.
Artículo 3ºLos Consejeros Intendenciales y Comisariales que no residan de modo habitual en la capital de la respectiva Intendencia o Comisaría, tienen derecho a percibir la suma de veinticinco mil pesos ($25.000.00) moneda corriente, por una sola vez, para gastos de transporte al comienzo del período de sesiones ordinarias o extraordinarias.
Articulo 4ºLos Secretarios de los Consejos Intendenciales o Comisariales deben expedir una certificación sobre el número de sesiones celebradas por la Corporación y sobre la asistencia a ellas de cada uno de los Consejeros. Con base en tales certificaciones, se liquidan y pagan los emolumentos correspondientes, previa verificación de la Auditoría Fiscal de la Contraloría General de la República.
Artículo 5º En los presupuestos intendenciales y comisariales, se incluirán las partidas correspondientes para dar cumplimiento a lo dispuesto en este Decreto.
Artículo 6º El reconocimiento y pago de las sumas de que trata este Decreto, se hará por resolución motivada y expedida por el Intendente o Comisario respectivo.
Artículo 7º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del diez (10) de enero de este año.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 29 de enero de 1988,
VIRGILIO BARCO
El Jefe del Departamento Administrativo de intendencias y Comisarías,
Dario Meza Latorre.
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