por el cual se reglamentan los Decretos-leyes 3069 de 1968 y 149 de 1976 y se establece una estructura nacional de tarifas para el servicio de aseo
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 120 de la Constitución Nacional
DECRETA:
Artículo 1º Estructura Nacional de Tarifas. Para efectos del ejercicio de las funciones atribuidas a la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos por los Decretos-leyes 3069 de 1968 149 de 1976 en materia de tarifas del servicio de aseo se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el presente Decreto
Artículo 2º Definiciones Para efectos del presente Decreto establécense las siguientes definiciones o nociones
Entidad Persona natural o jurídica encargada o responsable de la prestación del servicio de aseo
Estratificación socioeconómica Clasificación de las viviendas de acuerdo con las características de construcción de las mismas de la disponibilidad de vías de comunicación medios de transporte servicios públicos demás parámetros adoptados por la autoridad competente Existirán como máximo seis (6) estratos socio económicos a saber "Bajo-Bajo" (I) "Bajo" (II) "Medio-Bajo" (III) "Medio" (IV) "Medio-Alto" (V)"Alto" (VI)
Estrato socioeconómico Nivel de clasificación de un inmueble como resultado del proceso de estratificación socioeconómica
Inquilinato Edificación de los estratos socioeconómicos "Bajo-Bajo" "Bajo" "Medio-Bajo" con una entrada común desde la calle que aloja tres o más hogares que comparten los servicios públicos domiciliarios
Servicio de Aseo Servicio que comprende las actividades de entrega recolección transporte transferencia tratamiento disposición sanitaria recuperación de desechos sólidos así como el ornatobarrido limpieza de vías áreas públicas
Usuario Persona natural o jurídica que hace uso del servicio de aseo
Artículo 3º Base para la determinación de Tarifas Las tarifas de que trata el presente Decreto se determinarán con base en la estructura económica de costos de prestación del servicio de aseo en consideraciones de equidad social
Artículo 4º Modalidades del servicio de aseo El servicio de aseo podrá ser residencial si se refiere a la eliminación de los desechos sólidos derivados de la actividad individual privada o familiar no-residencial cuando se trata de otro tipo de actividades El servicio de aseo no-residencial se clasificará en comercial industrial oficial especial provisional obras en construcción o remodelación predios sin construir demás actividades que produzcan desechos sólidos
Parágrafo El servicio prestado a pequeñas unidades comerciales o productivas establecidas en locales anexos a las viviendas se considerará como servicio de aseo residencial conforme a la resolución que expida para cada entidad la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos
Artículo 5º Tarifa residencial La tarifa del servicio de aseo residencial será equivalente a un cargo mensual de acuerdo con el estrato socioeconómico al cual pertenezca el respectivo inmueble
Para estos efectos el inquilinato se considerará como una unidad sujeta al pago de un solo cargo mensual
Artículo 6º Clasificación de usuarios no-residenciales Los usuarios del servicio no-residencial de aseo se clasifican en pequeños grandes generadores de basura Los pequeños son aquellos que producen hasta un metro cúbico de basura al mes los grandes los restantes
Parágrafo Para efectos tarifarios se podrán discriminar los usuarios por actividades económicas utilizando la última versión vigente de la "Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las Actividades Económicas" (CIIU)de las Naciones Unidas
Artículo 7º Tarifa para pequeños generadores de basura Los pequeños generadores de basura pagarán un cargo mensual que se fijará teniendo en cuenta su actividad económica ubicación geográfica
Artículo 8º Tarifa para grandes generadores de basura. El servicio de aseo a grandes generadores de basura se cobrará por metro cúbico de desechos sólidos que produzcan Para efectos de facturación la entidad liquidará un volumen determinado de basuras calculado para períodos anuales a partir de estadísticas confiables de producción promedio de las mismas Dicho volumen podrá ser revisado antes del año si las circunstancias así lo aconsejan
Parágrafo 1º En caso de que una entidad no disponga de estadísticas confiables de producción de basuras la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos establecerá el procedimiento para estimar el volumen a ser liquidado inicialmente a cada usuario clasificado como gran generador
Parágrafo2º La entidad deberá comunicar a los grandes generadores de basura el volumen promedio de basura a ser facturado la tarifa aplicable la frecuencia de recolección la garantía del servicio la forma de entrega de los desechos sólidos por parte del usuario otra información pertinente
Artículo 9º Tarifas para predios sin construir A los predios sin construir localizados dentro del perímetro urbano se les podrá hacer efectivo el cobro de una tarifa mensual por concepto del servicio de aseo determinado según el estrato socioeconómico de las construcciones adyacentes o del estrato predominante en la zona donde se encuentre localizado el predio el área medida en metros cuadrados Si se encuentra ubicado en zona predominantemente comercial o industrial se aplicará la tarifa establecida para predios clasificados en el estrato socioeconómico más alto del municipio
Parágrafo 1º Sólo se podrá hacer efectivo el cobro de la tarifa de que trata el presente artículo a aquellos predios sin construir ubicados en área urbana donde la frecuencia de recolección de las basuras en dicho sector no sea inferior a cuatro veces por mes
Parágrafo 2º Los predios sin construir cuyo cerramiento haya sido efectuado según las normas establecidas por las autoridades competentes sólo pagarán un porcentaje de la tarifa establecida el cual será definido por la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos
Artículo 10 Ajuste tarifario Con el fin de preservar el nivel real de las tarifas se realizarán ajustes periódicos mensuales en las mismas que en el caso residencial se regirán por el crecimiento anual en el salario mínimo en el no residencial por un índice de costos de prestación del servicio de aseo fijado por la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos En casos especiales se podrán autorizar ajustes puntuales para adecuar las tarifas a valores establecidos con fundamento en los costos de prestación del servicio en consideraciones de equidad social
Parágrafo El ajuste periódico de las tarifas no-residenciales no podrá ser inferior al aplicado a las tarifas residenciales
Artículo 11 Condiciones para el cobro del servicio Si en un determinado mes la frecuencia de recolección de basuras es inferior al cincuenta por ciento (50%) de la establecida en el reglamento de prestación del servicio de aseo o en la resolución de la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos la entidad no podrá cobrar en dicho mes el servicio a los usuarios afectados Se exceptúa a los grandes generadores de basura que se regirán por las condiciones de prestación del servicio de que habla el parágrafo 2º del artículo 8º
Artículo 12 Otros servicios espaciales prestados por la entidad Por la prestación de servicios ocasionales o especiales la entidad podrá cobrar el costo de utilización de los equipos empleados de la mano de obra utilizada más una suma por concepto de administración
Artículo 13 Prohibición de hacer cobros no autorizados La entidad no podrá cobrar tarifas o valores diferentes a los autorizados por la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos ni podrá alterar la estructura tarifaria definida en este Decreto
Artículo 14 Prohibición de exoneración No habrá exoneración en el pago del servicio de aseo para ninguna persona natural o jurídica
Artículo 15 Cobro recaudo a través de otros organismos Para garantizar el recaudo oportuno eficiente de lo debido por el servicio de aseo éste podrá realizarse conjuntamente con el cobro de otro servicio público o con el de impuestos de carácter municipal previo convenio con las entidades correspondientes
Artículo 16 Estrategia de aplicación de la estructura tarifaria La Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos dispondrá lo necesario para aplicar los criterios establecidos en este Decreto
Artículo 17 Vigencia del decreto Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial
Comuníquese, publíquese cúmplase
Dado en Bogotá D E. a 26 de enero de 1989
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Salud
Luis H Arraut Esquivel
La Jefe Departamento Nacional de Planeación
María Mercedes De Martínez
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