por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6° de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994, relacionados con la incorporación o afiliación de docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1995-01-26
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades legales y en especial de las conferidas por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 6º de la Ley 60 de 1993, en su inciso tercero, establece que el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989;

Que la misma norma anterior establece que el personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal debe ser incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, respetando el régimen prestacional vigente de la entidad territorial que los haya vinculado;

Que la Ley 115 de 1994, en su artículo 176, preceptúa que los docentes que laboran en los establecimientos públicos educativos oficiales en los niveles de preescolar, de educación básica en los ciclos de primaria y secundaria y de educación media, podrán ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y

Que, para efectos de dar cumplimiento a los mandatos legales citados, es necesario expedir la correspondiente reglamentación,

DECRETA:

CAPITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º. Personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cancelará las prestaciones del personal docente del orden nacional, nacionalizado, departamental, distrital y municipal que se encuentre debidamente afiliado, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto y en las demás disposiciones vigentes sobre la materia.

De igual manera, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cancelará las prestaciones de los docentes que laboran en los establecimientos públicos oficiales en los niveles de preescolar, de educación básica en los ciclos de primaria y secundaria y de educación media que se afilien al mismo, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto.

Artículo 2º.Definiciones. Para los efectos de la aplicación del presente Decreto, los siguientes términos tendrán el alcance indicado en cada uno de ellos:

Docentes Nacionales y Nacionalizados: Son aquéllos que han venido siendo financiados con recursos de la Nación y que se financian con recursos del situado fiscal, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993. Docentes Departamentales, Distritales y Municipales:

Docentes de Establecimientos Públicos Oficiales: Son aquéllos que pertenecen a la planta de personal del respectivo establecimiento público educativo nacional o territorial, laboran en los niveles de preescolar, de educación básica en los ciclos de primaria y secundaria y de educación media y son pagados con recursos del presupuesto del establecimiento.

Prestaciones sociales causadas y no causadas: Las prestaciones causadas son aquéllas para las cuales se han cumplido los requisitos que permiten su exigibilidad, y las prestaciones sociales no causadas son aquéllas en las que tales requisitos no se han cumplido, pero hay lugar a esperar su exigibilidad futura, cuando reúnan los requisitos legales.

CAPITULO II.

REGIMEN DE AFILIACIÓN DE DOCENTES AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Artículo 3º.Docentes nacionales y nacionalizados. Los docentes nacionales y nacionalizados a que se refiere el artículo 6º de la Ley 60 de 1993 que se incorporen a las plantas departamentales o distritales, seguirán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los términos de la Ley 91 de 1989 y los Decretos Reglamentarios 1775 y 2563 de 1990, 2129 de 1991 y las disposiciones que los modifiquen o sustituyan.
Artículo 4º. Docentes departamentales y municipales financiados o cofinanciados por la Nación Ministerio de Educación Nacional. Los docentes departamentales y municipales financiados o cofinanciados por la Nación Ministerio de Educación Nacional mediante convenios, serán afiliados o incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, bajo el régimen de la Ley 91 de 1989 y sus decretos reglamentarios 1775 y 2563 de 1990 o de las disposiciones que modifiquen el régimen indicado, previo el cumplimiento de los requisitos económicos y formales establecidos para el efecto. Los docentes así vinculados que previamente se encuentren afiliados a una caja de previsión o entidad que haga sus veces, quedarán eximidos de los requisitos económicos de afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las prestaciones sociales de los docentes financiados y cofinanciados serán de cargo de la respectiva entidad territorial y los recursos para su cancelación se regirán por lo que disponga el correspondiente convenio de financiación o de cofinanciación. Las entidades territoriales, las cajas de previsión o las entidades que hagan sus veces, girarán directamente los recursos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Parágrafo. Una vez se venzan los términos de los convenios de plazas financiadas y cofinanciadas, los derechos salariales y prestacionales se pagarán con cargo al situado fiscal.

Artículo 5º. Docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios. Los docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales que estén vinculados a la fecha de vigencia del presente Decreto, serán incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el procedimiento establecido en el capítulo IV de este Decreto y el cumplimiento de los requisitos formales establecidos para el efecto, quedando eximidos de los requisitos económicos fijados para afiliación, siempre y cuando se encuentren vinculados a una caja de previsión o entidad que haga sus veces. A estos docentes se les respetará el régimen prestacional que tengan al momento de la incorporación y no se les podrá imponer renuncias o exclusiones a riesgos asumidos por la ley y las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos a que se refiere el artículo 9º del presente Decreto.

Los docentes que se vinculen al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con posterioridad a la incorporación de que trata el inciso inmediatamente anterior, deberán cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica y se afiliarán con sujeción al régimen establecido en la Ley 91 de 1989, en sus decretos reglamentarios y en las disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan.

Artículo 6º. Docentes de establecimientos públicos oficiales. Los docentes de los establecimientos públicos oficiales podrán afiliarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, bajo el régimen establecido en la Ley 91 de 1989 y sus Decretos reglamentarios 1775 y 2563 de 1990, 2129 de 1991 y las disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan, previo el procedimiento establecido en el capítulo IV del presente Decreto.

Cuando al momento de su afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el docente del establecimiento público oficial se encuentre afiliado a otro fondo o entidad encargada de cancelar sus prestaciones sociales, será eximido del cumplimiento de los requisitos económicos de afiliación y se sujetará únicamente a los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa.

CAPITULO III.

RESPONSABILIDAD SOBRE EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DE LOS DOCENTES DEPARTAMENTALES, DISTRITALES, MUNICIPALES Y DE ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS OFICIALES

Artículo 7º.Prestaciones causadas. El pago de las prestaciones sociales de los docentes departamentales, distritales y municipales vinculados con recursos propios de las entidades territoriales que, en los términos de la definición contenida en el artículo 2º del presente Decreto, se hayan causado antes de su incorporación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones, son de responsabilidad directa de las entidades territoriales o de las cajas de previsión o entidades que hagan sus veces, en donde se hayan efectuado los correspondientes aportes.

El pago de las prestaciones sociales de los docentes de establecimientos públicos oficiales que se hayan causado antes de su afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones, son de responsabilidad del establecimiento público respectivo o de la caja de previsión o de la entidad que hiciere sus veces, en donde se hayan efectuado los correspondientes aportes.

Artículo 8º. Prestaciones no causadas. Las prestaciones sociales de los docentes departamentales, distritales, municipales y de los establecimientos públicos oficiales que se causen a partir de la incorporación o afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones, serán reconocidas a través del representante del Ministerio de Educación Nacional, ante la respectiva entidad territorial y se pagarán por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

CAPITULO IV.

PROCEDIMIENTO Y REQUISITOS PARA LA AFILIACIÓN O INCORPORACIÓN DE DOCENTES DEPARTAMENTALES, DISTRITALES, MUNICIPALES, DE DOCENTES FINANCIADOS Y COFINANCIADOS Y DE DOCENTES DE ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS OFICIALES NACIONALES O TERRITORIALES, AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Artículo 9º. Procedimiento para la afiliación o incorporación de docentes departamentales, distritales y municipales. La afiliación o incorporación de los docentes departamentales, distritales y municipales vinculados con recursos propios de las entidades territoriales, se realizará previo el cumplimiento del siguiente procedimiento:

Los cálculos actuariales se revisarán y actualizarán periódicamente por parte de quienes los realizaron.

Para cumplir con esta obligación, los municipios podrán pactar con la Nación que ésta gire directamente al Fondo, los recursos a que se refiere el artículo 12 del presente Decreto, con cargo a las participaciones en los ingresos corrientes de la Nación.

Artículo 10.Procedimiento para la afiliación o incorporación de docentes departamentales y municipales financiados o cofinanciados por la Nación. La afiliación o incorporación de docentes departamentales y municipales financiados o cofinanciados por la Nación, se realizará previo el cumplimiento del siguiente procedimiento:

Para el pago de la deuda que no sea cubierta con las sumas transferidas de acuerdo con lo ordenado en el inciso anterior, se suscribirá un convenio entre la Nación Ministerio de Educación Nacional Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la entidad territorial.

Este convenio fijará el monto en favor del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y establecerá la forma de pago, en cuotas que serán canceladas en un término no superior a un (1) año, con intereses equivalentes a la tasa comercial promedio de captación del sistema financiero, durante el período de amortización, más cuatro (4) puntos e intereses de mora por incumplimiento. También estipulará el convenio interadministrativo las garantías y demás condiciones de cancelación de la deuda.

Los cálculos actuariales se revisarán y ajustarán periódicamente por parte de quienes los realizaron.

Para cumplir con esta obligación los municipios podrán pactar con la Nación que ésta gire directamente al Fondo, los recursos a que se refiere el artículo 12 del presente Decreto, con cargo a las participaciones en los ingresos corrientes de la Nación.

Artículo 11.Procedimiento para la afiliación de docentes de los establecimientos públicos oficiales. La afiliación de docentes de establecimientos públicos oficiales, sean nacionales o territoriales, se realizará previo el cumplimiento del siguiente procedimiento:

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