por el cual se distan disposiciones para hacer frente a la calamidad pública causada por el terremoto producido el 25 de enero de 1999

Rango Decreto
Publicación 1999-01-30
Estado Vigente
Departamento PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 195 del 29 de enero de 1999,

CONSIDERANDO:

Que por Decreto número 195 del 29 de enero de 1999, se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en los municipios de los departamentos de Caldas, Quindío, Risaralda, Tolima y Valle del Cauca que se señalaron en dicho decreto, con el fin de conjurar la situación de calamidad pública ocurrida en dichos municipios por razón del terremoto que se produjo el 25 de enero pasado;

Que el terremoto a que se ha hecho referencia afectó gravemente la infraestructura de la zona mencionada, razón por la cual se hace necesario expedir disposiciones encaminadas a facilitar el otorgamiento de créditos en condiciones favorables que permitan a los beneficiarios de los mismos la reconstrucción y rehabilitación de sus inmuebles;

Que para tal efecto es necesario otorgar facultades al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras;

Que así mismo es necesario establecer disposiciones que permitan a todas las entidades públicas apoyar las labores que deben cumplir las diversas entidades facultadas para adelantar las actividades necesarias con el fin de atender la calamidad pública a la cual se ha hecho referencia;

Que se requiere establecer normas sobre titulación de bienes, cupo de endeudamiento y disposiciones sobre el proceso de declaratoria de muerte presunta. Así mismo, normas que faciliten la presentación del plan de ordenamiento territorial para la zona;

Que igualmente es necesario dotar a la Red de Solidaridad Social de facultades suficientes para hacer llegar a los afectados los recursos donados por terceros o entregados por otras entidades públicas con tal propósito,

DECRETA:

Artículo 1º. Beneficios y créditos subsidiados. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafin, establecerá un cupo con el fin de otorgar un subsidio a los propietarios o poseedores de los inmuebles afectados, urbanos o rurales, en los municipios en los cuales se decretó la emergencia económica, social y ecológica por Decreto número 195 de 1999, siempre y cuando en el caso de poseedores los mismos hayan poseído el bien por lo menos durante el año inmediatamente anterior al 25 de enero de 1999. Dicho subsidio tendrá por objeto facilitar la construcción o reconstrucción de vivienda y la cancelación de los créditos otorgados a los propietarios o poseedores, por establecimientos de crédito, públicos o privados, para financiar la reconstrucción o reparación de inmuebles en la forma que se señala a continuación:

A. Beneficios para vivienda.

Valor final del bien Valor a pagar por Fogafin
2.1 Inferior o igual a $13.000.000 La diferencia entre la tasa efectiva de interés que cobre la entidad crediticia y la que resulte de aplicar una tasa efectiva equivalente a la inflación proyectada para cada año por el Banco de la República al saldo de la deuda.
2.2 Superior a $13.000.000 e inferior La diferencia entre la tasa efectiva de o igual interés que cobre la entidad crediticia y la que resulte de aplicar una tasa efectiva equivalente a la inflación proyectada para cada año por el Banco de la República adicionada en tres puntos al saldo de la deuda.
2.3 Superior a $28.000.000 e inferior o igual a $45.000.000 La diferencia entre la tasa efectiva de interés que cobre la entidad crediticia y la que resulte de aplicar una tasa efectiva equivalente a la inflación proyectada para cada año por el Banco de la República adicionada en cinco puntos al saldo de la deuda.
2.4 Superior a $45.000.000 e inferior o igual a $80.000.000 La diferencia entre la tasa efectiva de interés que cobre la entidad crediticia y la que resulte de aplicar una tasa efectiva equivalente a la inflación proyectada para cada año por el Banco de la República adicionada en siete puntos al saldo de la deuda.
2.5 Superior a $80.000.000 La diferencia resultante entre la tasa efectiva de interés que cobre la entidad crediticia y la que resulte de aplicar una tasa efectiva equivalente a la inflación proyectada para cada año por el Banco de la República adicionada en diez puntos al saldo de la deuda.

En todo caso, en los eventos previstos en los numerales 2.2, 2.3, 2.4 y 2.5 de la tabla anterior, el moto del crédito no será superior al valor del daño sufrido por el inmueble determinado en la forma que señale el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.

En el evento previsto en el numeral 2.5, el monto del crédito no podrá ser superior a ciento veinte millones de pesos.

B. Beneficios para otros inmuebles

Los propietarios o poseedores de inmuebles afectados que estaban destinados a fines distintos de vivienda tendrán derecho a que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras cancele mensualmente a la entidad financiera que les haya otorgado un crédito para financiar la reconstrucción o reparación de dichos inmuebles, las sumas que se señalan a continuación para cada uno de ellos, de acuerdo con la destinación y el valor final del bien, incluido el lote, siempre y cuando el monto del crédito no sea superior al valor del daño sufrido por el inmueble determinado en la forma que señale el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras:

Destinación y valor máximo del crédito Valor a pagar por Fogafin
a) Inmuebles ocupados con establecimiento de comercio, industrias o cualquier actividad de personas o entidades con ánimo de lucro. Valor máximo del crédito $120.000.000 La diferencia entre la tasa efectiva de interés que cobre la entidad crediticia y la que resulte de aplicar una tasa efectiva equivalente a la inflación proyectada por el Banco de la República adicionada en seis puntos al saldo de la deuda.
b) Inmuebles ocupados por entidades sin ánimo de lucro y templos destinados al culto religioso. Valor máximo del crédito $120.000.000 La diferencia entre la tasa efectiva de interés que cobre la entidad crediticia y la que resulte de aplicar una tasa efectiva equivalente a la inflación proyectada por el Banco de la República adicionada en cuatro puntos al saldo de la deuda.
c) Inmuebles ocupados por colegios o instituciones prestadoras de salud sin ánimo de lucro.
Valor máximo del crédito $300.000.000
d) Inmuebles ocupados por entidades públicas.
Valor máximo del crédito $300.000.000

Los propietarios o poseedores de instalaciones agrícolas afectadas tendrán derecho a que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras cancele mensualmente a la entidad financiera que les haya otorgado un crédito para financiar la reconstrucción o reparación de dichas instalaciones, la diferencia resultante entre la tasa efectiva de interés que cobre la entidad crediticia y la que resulte de aplicar al saldo de la deuda una tasa efectiva equivalente a la inflación proyectada por el Banco de la República adicionada en seis puntos, siempre y cuando el monto del crédito, no supere ciento cincuenta millones de pesos, ni el valor del daño sufrido por el inmueble determinado en la forma que señale el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.

Parágrafo 1º.Los beneficios previstos en los literales a), numeral 2, y b) de este artículo podrán también otorgarse para la construcción de inmuebles cuando deba procederse a la reubicación de los beneficiarios en desarrollo de disposición de autoridad pública.

Parágrafo 2º.La calidad de poseedor se acreditará en la forma que señale el Gobierno, para lo cual podrá tomarse en cuenta la información existente en las oficinas de catastro, de registro y de planeación municipal.

Parágrafo 3º.Las sumas que le corresponda pagar al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrán ser canceladas mediante la entrega de títulos en las condiciones que determine la Junta Directiva de dicho Fondo.

Parágrafo 4º.En todo caso cuando los inmuebles afectados se encontraban asegurados contraterremoto en el momento del siniestro y se otorgue un crédito en desarrollo del presente artículo, la entidad financiera se procederá así:

En el evento en el cual el bien asegurado no se encontraba gravado con hipoteca, si se otorga un crédito en desarrollo del presente artículo, corresponderá a la entidad financiera cobrar el monto del seguro y abonar la suma recibida al pago del crédito, menos la comisión de cobranza que al efecto fije el Gobierno Nacional. No obstante lo anterior, el afectado podrá optar por cobrar directamente el seguro, en cuyo caso para determinar el monto del daño financiable se deducirá el valor asegurado menos el deducible.

En el evento en el cual el bien asegurado se encontraba gravado con hipoteca y se otorgue un crédito en desarrollo del presente artículo, corresponderá a la entidad financiera que otorgue el nuevo crédito, cobrar el monto del seguro en lo que exceda del valor de la obligación garantizada con hipoteca en la fecha del siniestro, y abonar dicha suma al pago del nuevo crédito, deducida la comisión de cobranza que al efecto fije el Gobierno Nacional por este servicio. No obstante lo anterior, el afectado podrá optar por cobrar directamente el saldo del seguro, en cuyo caso para determinar el monto del daño financiable se deducirá dicho saldo.

En ningún caso las entidades financieras que hayan otorgado créditos hipotecarios sobre bienes que se encontraban asegurados contra terremoto podrán continuar cobrando al deudor las cuotas que se causen a partir de la fecha del siniestro, en la medida en que a dichas entidades corresponde cobrar dicho valor.

Artículo 2º. Requisitos para los créditos subsidiados. Para tener derecho a los beneficios a que se refiere el artículo anterior será necesario que se cumplan las siguientes condiciones adicionales:

Parágrafo.La Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras establecerá la forma y procedimientos en que deben acreditarse las condiciones requeridas para tener derecho a los beneficios previstos por el artículo anterior, la forma como se determinará el valor final de los bienes, así como las garantías que deban constituirse.

Artículo 3º. Transferencia de inmuebles. Los inmuebles que las entidades públicas posean podrán ser transferidos para desarrollar programas de vivienda de interés social a título de subsidio en especie que se efectúen a favor de las personas afectadas por el terremoto ocurrido en el eje cafetero el 25 de enero de 1999.

Para los efectos de este artículo entiéndese por personas afectadas aquellas que figuren en el censo realizado por la Red de Solidaridad Social.

Artículo 4º. Transferencia de bienes por acto administrativo. Las transferencias de inmuebles que realicen las entidades públicas a favor de particulares en desarrollo de los programas que se adopten en favor de las personas afectadas por la calamidad a que se refiere el presente decreto, se realizarán en virtud de acto administrativo expedido por la entidad pública titular del bien, el cual será inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

Artículo 5º. Donaciones. Las donaciones que se realicen a personas o entidades públicas con el objeto de atender la calamidad pública a que se refiere el presente decreto no requerirán del requisito de insinuación.

Artículo 6º. Transferencias de bienes por parte de entidades públicas. Todas las entidades públicas podrán entregar bienes o transferir recursos, con cargo a sus respectivos presupuestos, a las entidades públicas a las cuales les corresponda el desarrollo de funciones para atender la calamidad a que se refiere el presente decreto.

Así mismo, las entidades territoriales con arreglo a las normas que las rigen, podrán entregar bienes o transferir recursos con cargo a sus presupuestos para coadyuvar a la solución de la calamidad a la que se refiere el presente decreto.

En desarrollo de todo lo anterior, el Fondo para la Reconstrucción de la Región del Eje Cafetero podrá recibir los bienes correspondientes y transferirlos a los afectados con el fin de que los mismos puedan atender sus necesidades fundamentales.

Artículo 7º. Posibilidad de destinar recursos de la Nación para atender la calamidad pública. La prohibición prevista en el parágrafo del artículo 21 de la Ley 60 de 1993 no se aplicará a los recursos que se destinen a atender la calamidad pública a que se refiere el presente decreto, por consiguiente las entidades públicas del orden nacional podrán financiar la construcción de obras en la región afectada con recursos que sean apropiados para tal efecto en el presupuesto respectivo.

Artículo 8º. Beneficios tributarios para las operaciones de los artículos anteriores. En relación con los créditos y las operaciones a las que se refieren los artículos anteriores del presente decreto se aplicarán los siguientes beneficios tributarios:

Parágrafo.De conformidad con el artículo 215 de la Constitución Política, las disposiciones a que se refiere el presente artículo dejarán de regir al vencimiento de la vigencia fiscal del año 2000, salvo que el Congreso de la República les dé carácter permanente.

Artículo 9º. Autorización de endeudamiento. Autorízase a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para celebrar y garantizar operaciones de crédito público interno y externo y para realizar operaciones asimiladas a éstas y de manejo de la deuda, en la cuantía requerida para conjurar y evitar la extensión de los efectos de la crisis producida como consecuencia de la calamidad pública a que se refiere el Decreto 195 del 29 de enero de 1999.

Así mismo, se autoriza a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público para renegociar y reorientar los créditos vigentes para los propósitos previstos en este artículo.

Los contratos que se suscriban en desarrollo de la presente autorización sólo requerirán para su validez y perfeccionamiento la firma de las partes y posteriormente deberán publicarse en el Diario Unico de Contratación.

Artículo 10. Término para presentar el Plan de Ordenamiento Territorial. El Plan de Ordenamiento Territorial de las entidades territoriales en las cuales se decretó la emergencia económica, social y ecológica podrá ser formulado y adoptado dentro de un término de seis meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.

El Departamento Nacional de Planeación apoyará a las entidades territoriales en las cuales se decretó el estado de emergencia económica, social y ecológica, en la preparación del Plan de Ordenamiento Territorial.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.