Por el cual se establece el impuesto de las grandes rentas, incluidos los dividendos, y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1950-06-16
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que por Decretos números 1239 y 1259 de 10 y 16 de abril de 1948, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;

Que con el fin de que el Estado pueda atender a los ingentes gastos que demanda la conservación del orden público y el restablecimiento de la normalidad económica y social, es preciso dotarlo de nuevos recursos;

Que es necesario dotar al Instituto de Parcelaciones, Colonización y Defensa Forestal, y al Instituto Nacional de Seguro Social de los recursos que tales organismos requieren para las importantes funciones que les están encomendadas, y las cuales tienen un profundo significado en el desarrollo económico y social del país y en la defensa de las clases trabajadoras,

DECRETA:

Artículo 1º Toda persona natural y toda sucesión ilíquida, sujetas al impuesto sobre la renta, en Colombia, cuya renta líquida en el año gravable sea o exceda de Veinticuatro mil pesos ($ 24.000), deberá pagar sobre el exceso, un impuesto especial anual, que se denominará "Impuesto a las grandes Rentas", y de acuerdo con la siguiente tarifa:

5% en cuanto la renta exceda de $ 24.000 y no pase de $ 26.000.

5 1/2% en cuanto la renta exceda de $ 26.000 y no pase de $ 28.000.

6% en cuanto la renta exceda de $ 28.000 y no pase de $ 30.000.

6 1/2% en cuanto la renta exceda de $ 30.000 y no pase de $ 35.000.

7% en cuanto la renta exceda de $ 35.000 y no pase de $ 40.000.

7 1/2% en cuanto la renta exceda de $ 40,000 y no pase de $ 50.000-

8% en cuanto la renta exceda de $ 50.000 y no pase de $ 60.000.

8 1/2% en cuanto la renta exceda de $ 60.000 y no pase de $ 70.000.

9% en cuanto la renta exceda de $ 70.000 y no pasa de $ 80.000.

9 1/2% en cuanto la renta exceda de $ 80.000 y no pase de $ 90.000,

10% en cuanto la renta exceda de $ 90.000 y no pase de $ 100.000.

10 1/2% en cuanto la renta exceda de $ 100.000 y no pase de $ 150.000.

11% en cuanto la renta exceda de $ 150.000 y no pase de $ 200.000.

11 1/2% en cuanto la renta exceda de $ 200.000 y no pase de $ 300.000.

12% en cuanto la renta exceda de $ 300,000 y no pase de $ 400,000.

13% en cuanto la renta exceda de $ 400.000 y no pase de $ 500.000.

14% en cuanto la renta exceda de $ 500.000 y no pase de $ 700.000.

15% en cuanto la renta exceda de $ 700.000 y no pase de $ 900.000.

16% en cuanto la renta exceda de $ 900.000.

Articulo 2º Para los efectos de este impuesto especial, la base del gravamen estará, constituida por la renta bruta, con inclusión de los dividendos recibidos o ganados en el año gravable, acumulados a las diferentes rentas de otros orígenes obtenidas por el contribuyente, menos las deducciones y exenciones permitidas por la ley, y con exclusión también de los impuestos de renta y complementarios, sucesiones y donaciones, y de las sumas que el respectivo contribuyente haya invertido en bonos del Instituto de Crédito Territorial, de acuerdo con la Ley 85 de 1946.
Articulo 3º Quedan exentos del "Impuesto a las grandes Rentas", además de los $ 24.000 iníciales:

Los primeros $ 12,000 de las rentas de trabajo, percibidas, causadas o devengadas por las personas naturales, provenientes de salarios, sueldos, comisiones, pensiones, emolumentos, honorarios por servicios profesionales; sean rentas exclusivas de trabajo percibidas, causadas o devengadas por los socios o partícipes de sociedades colectivas, en comandita. Simple, de responsabilidad limitada, cooperativas, sociedades ordinarias de minas, cuentas en participación y comunidades de bienes distintas de las sucesiones liquidas; sea porque gerencien o administren su propio negocio o industria.

Artículo 4º Toda persona natural o jurídica que verifique un pago por razón de dividendos sobre acciones, a una persona natural o sucesión ilíquida, residente o no en el país, deducirá y retendrá al tiempo de hacer tales pagos, un 7% sobre las sumas pagadas.

Parágrafo. Los contribuyentes a quienes se les hubiere retenido el impuesto de que trata este artículo, tendrán derecho a que se les abone, a cuenta del gravamen que se les liquide por concepto de impuesto de renta, complementarios y al que corresponda a las grandes rentas, establecido en el presente Decreto, previa comprobación de la retención correspondiente.

Artículo 5º Las personas naturales de nacionalidad colombiana que residan en el Exterior o que se ausenten del país por más de seis meses durante el año gravable, deberán pagar en adelante el impuesto sobre la renta, sus complementarios y recargos (establecidos por la Ley 35 de 1944, artículo 18 de la Ley 45 de 1942 y artículo 13 del Decreto legislativo 1361 de 1942), con un sobre impuesto del 15% por concepto de ausentismo.

No estarán sujetos a este sobreimpuesto quienes ejerzan cargos diplomáticos o consulares remunerados, o viajen en misión oficial remunerada, ni quienes con matrícula recibieren enseñanza universitaria en establecimientos extranjeros oficialmente reconocidos en el respectivo Estado.

Artículo 6° Igual sobreimpuesto del 15%, por concepto de soltería y sobre las mismas bases establecidas en el artículo anterior, deberán pagar en adelante los varones colombianos solteros mayores de 35 años, residentes o no en el país.

Los 35 años a que alude esta disposición, deberán referirse al último día de cada año gravable.

Parágrafo. Quedan exentos de este sobreimpuesto los varones que permanecen en estado de soltería, por razones atañederas a su estado religioso.

Articulo 7º Tanto el impuesto sobre las grandes rentas, como los sobreimpuestos establecidos en este Decreto, se harán efectivos a partir del año de 1948, tomando como base para la liquidación el año gravable de 1947, y serán tasados con ocasión de la tasación del impuesto sobre la renta y complementarios, y deberán ser pagados en el presente año antes del 19 de noviembre, y en el futuro con el impuesto sobre la renta y complementarios.
Artículo 8º Para hacer efectivos los gravámenes de que trata este Decreto las liquidaciones correspondientes al año gravable dé 1947 que se hubieren efectuado, serán objeto de una liquidación adicional que debe practicarse por los respectivos funcionarios de Hacienda,
Artículo 9º Al reglamentar este Decreto, queda facultado el Gobierno para señalar los recursos que deban concedersé contra las liquidaciones, con la condición del pago previo del 50% de los respectivos gravámenes; para establecer sanciones por violación disposiciones o de Los reglamentos qué la regulen, y, en general, para dictar las medidas qué estimé necesarias para su ejecución, así como para adicionar él Presupuesto de la actual vigencia, por razón de los nuevo a gravámenes establecidos en el presente Decreto, sin más requisito que la aprobación del Excelentísimo señor Presidente de la República, previo cerne apto favorable del Consejo de Ministros.
Artículo 10. Del producto de los impuestos de qué trata este Decreto se destinará en la presente vigencia presupuesta! hasta la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) para suscripción de capital de la Nación en el Instituto de Parcelaciones, Colonización y Defensa Forestal, y hasta la suma de dos millones de pesos ($ 2.000.G00) para la organización y funcionamiento del Instituto Colombiano de Seguros Sociales.
Artículo 11. Este Decreto rige desde su expedición.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 10 de junio de 1948.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Gobierno, Darío ECHANDIA -- El Ministro de Relaciones Exteriores, Eduardo ZULETÁ ANGÉL-El Ministro de Justicia, Samuel ARANGÓ REYÉS-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, José María BERNAL-El Ministro de Guerra, Teniente General Germán ÓCAMPO. El Ministro de Agricultura y Ganadería Pedro CASTRO MONSAIVO--El Ministro del Trabajo, Evaristo SOURDlS. El Ministro dé Higiene, Jorge BÉJARANÓ-El Ministro de Comercio e Industrias, José del Carmen MESA M. - El Ministro de Minas y Petróleos, Alonso ARAGON QUINTERO. El Ministro de Educación Nacional, Fabio LOZANO Y LOZANO-El Ministro de Correas y Telégrafos, José Vicente DAVILA TELLO-El Ministro de Obras Públicas, Luis Ignacio ANDRADE.

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