Por el cual se modifican las listas relativas al régimen de importación de mercancías
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le confiere la Ley 1ª de 1959, y
CONSIDERANDO:
- 1° Que por medio del Decreto número 1960 de julio 18 de 1959 se adicionó y modificó el Decreto-ley 1345 del año en curso, (Arancel de Aduanas):
- 2° Que con ocasión de esas modificaciones las listas de mercancías de prohibida importación y de aquellas que requieren licencia previa de la Superintendencia Nacional de Importaciones, han sufrido alteraciones que se hace necesario ajustar, y
- 3° Que tanto el Consejo Nacional de Política económica y Planeación, como la Junta Directiva de la Superintendencia Nacional de Importaciones, emitieron su concepto sobre modificaciones al régimen de importación de mercancías al país que se consignan en el presente Decreto,
DECRETA:
Artículo 1° Para todos los efectos legales, constituyen mercancías de prohibida importación las denominadas y comprendidas en las Posiciones del Arancel de Aduanas que se expresan a continuación:
| Posición | Denominación |
|---|---|
| 103 | Grasas y aceites de pescados y animales marinos aun refinados: |
| b) Los demás: | |
| 2) Sin desnaturalizar. | |
| 111 | Grasas y aceites hidrogenados: |
| b) Los demás. | |
| 405 | Obras de madera, no denominadas ni comprendidas en otra parte: |
| b) Otras: | |
| 3) Las demás. | |
| 754 | Obras de lámina de hierro o acero, no denominadas ni comprendidas en otra parte: |
| b) Pulimentadas, estañadas, galvanizadas o laqueadas. | |
| 1)Tapas: | |
| B-Las demás. | |
| 851 | Máquinas de escribir y sus piezas sueltas: |
| a)Máquinas completas: | |
| 2) Las demás. | |
| Artículo 2° Para todos los efectos legales, las mercancías denominadas y comprendidas en las Posiciones del Arancel de Aduanas que se expresan a continuación, requieren para su importación licencia previa de la Superintendencia Nacional de Importaciones: Posición | Denominación |
| --- | --- |
| 103 | Grasas y aceites de pescado y animales marinos, aun refinados: |
| b) Los demás. | |
| 1) Desnaturalizados. | |
| 111 | Grasas y aceites hidrogenados: |
| a) Grasas desnaturalizadas. | |
| 277 | Derivados de la celulosa y materias plásticas artificiales a base de derivados de la celulosa, no denominados ni comprendidos en otra parte (celuloide, acetato de celulosa, viscosa, etc.). |
| b) En bloques, placas, tubos, barras, películas, cintas, hojas o láminas, sin trabajo ulterior a su fabricación. | |
| 3) Viscosa y otros: | |
| C) Películas tubulares. | |
| 292 | Medicamentos preparados o dosificaos y otras preparaciones farmacéuticas, no denominadas ni comprendidas en otra parte: |
| m) Muestras médicas. | |
| 311 | Barnices aun adicionados de colores o materias colorantes de toda especie, concentrados o no: |
| a) Barnices y tintas para fotograbado para la industria editorial. | |
| b) Los demás. | |
| 365 | Obras de tripa con excepción de las cuerdas armónicas; |
| b) Las demás_ | |
| 2) Tripas para salsamentaria | |
| 3) Las demás. | |
| 405 | Obras de madera, no denominadas ni comprendidas en otra parte: |
| b) Otras. | |
| 2 Tablillas recubiertas de papel y adheridas a cartón, en rollos, para índices de información. | |
| 439 | Otras imágenes en papel o cartón, tales como láminas, grabados, fotografías, cromos, calcomanías, etc., enmarcaos o no: |
| b) Otros: | |
| 1)Láminas: | |
| B) Artísticas | |
| C) Otras, | |
| 465 | Fibras textiles artificiales, en masa o en ases: |
| b) De origen celulósico. | |
| 3) Las demás. | |
| 467 | Hilazas de desechos de seda artificial o de fibras textiles artificiales, n acondicionadas para la venta al detal: |
| b) De origen celulósico. | |
| 3) Las demás. | |
| 717 | Ejes, llantas y centros de ruedas, ruedas y trenes de ruedas, de hierro, fundición, acero o fundición maleable para material de ferrocarriles y tranvías: |
| a) Ruedas y trenes de ruedas. | |
| 751 | Herramientas de fundición, hierro, acero o fundición maleable, no denominadas en otra parte: |
| a) Destornilladores. | |
| 754 | Obras de lámina de hierro o acero, no denominadas ni comprendidas en otra parte: |
| b) Pulimentadas, estañadas, galvanizadas, emplomadas, pintadas, barnizadas o laqueadas | |
| 1)Tapas: | |
| A) Para cierre al vacío, distintas de las tapas "Corona". | |
| 776 | Láminas, planchas y hojas de aluminio (excepto las hojas delgadas),de forma cuadrada o rectangular: |
| a)Simplemente laminada o batidas | |
| 1)Flejes | |
| 2) Las demás | |
| b) Simplemente onduladas, acanaladas, combadas, estriadas, mamelonadas, revestidas e dibujo obtenidos por laminado, estampado o perforado: | |
| 1) Láminas onduladas o acanaladas angulares. | |
| 2) Las demás. | |
| 838 | Aparatos para calentar, enfriar, cocer, destilar, rectificar, refinar, esterilizar, vaporizar, condensar, filtrar y similares: |
| k) Especiales para la industria de producción de azúcar. | |
| m) Otros. | |
| 840 | Máquinas y aparatos para tratar (seleccionar, lavar, mezclar, quebrantar, triturar, moldear, etc.), tierras, piedras, minerales, huesos y otras materias duras similares: |
| c) Otros. | |
| 848 | Máquinas - herramientas: |
| c) Para trabajar metales: | |
| 11) Las demás | |
| h) Otras. | |
| 855 | Canillas, grifos, espitas y todo órgano y aparato empleado para regular el flujo de fluidos para cañerías: |
| b) De cobre: | |
| 1) Canillas y grifos sin cromar y sus partes. | |
| 890 | Automotores con carrocería o completos |
| C) Camiones y camionetas: | |
| 2) Completos o incompletos: | |
| A)Chasises combinados: | |
| I De doble diferencial con tracción en las cuatro ruedas y capacidad de transporte hasta de dos toneladas. | |
| II Las demás. | |
| 930 | Cajas para relojes y sus partes: |
| c) De metales comunes, aun dorados o plateados, o enchapados con oro o plata: | |
| 1)Cajas | |
| 2) Partes. | |
| 979 | Artículos y aparatos para gimnasia y deportes, no denominados ni comprendidos en otra parte: |
| d) Bolas para brillar y pool | |
| e) Los demás. |
Artículo 3° el régimen de importación consignado en el presente Decreto tiene aplicación para las mercancías que se importen al país amparadas con Registros de Importación expedidos a partir de la vigencia de esta disposición.
Artículo 4° El pre Capítulo ente Decreto rige a partir de su expedición.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 18 de julio de 1959.
ALBERTO LLERAS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
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