Por el cual se modifica el recaudo del impuesto de timbre establecido en el artículo 1° del Decreto número 92 de 1932
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
- 1° Que el Decreto legislativo número 92 de 1932, en su artículo 1°, creó un impuesto equivalente al 1% del valor de todo giro, transferencia, letra de cambio, libranzas, cartas de crédito o cartas-órdenes de crédito, a la vista o a término, inclusive los giros cablegráficos o por inalámbrico, sobre el Exterior, o que siendo librados en el Exterior deban ser pagados en Colombia;
- 2° Que en el parágrafo transitorio del citado artículo se dispuso que el impuesto se cobraría sobre las solicitudes de cambio, ya que en la fecha del Decreto, tal documento era el más propicio para el recaudo del impuesto;
- 3° Que hoy existe la licencia de importación, que se presta a un recaudo más acorde con la técnica fiscal;
- 4° Que por medio del Decreto número 1696, octubre 11 de 1932, reglamentario del Decreto número 92, se ordenó que el impuesto debe pagarse adhiriendo las estampillas a los giros o letras, los cuales se acompañarán a las solicitudes para compra de cambio exterior, en las que deberá dejarse constancia de que en las Oficinas de Control se presentaron los giros correspondientes, debidamente estampillados;
- 5° Que el sistema de cobro del impuesto, de acuerdo con la organización dada por los Decretos citados, se presta a continuos fraudes y a una difícil fiscalización, por cuanto no hay uniformidad en su recaudación, ya que el impuesto en algunos casos, cuando no media giro, se cubre adhiriendo las estampillas a las solicitudes para compra de cambio, y en otros, a los giros o letras, que vuelven a poder del público, debidamente cancelados, una vez que se han hecho efectivos;
- 6° Que hay órdenes de pago comprendidas dentro del inciso 1° del artículo 1° del Decreto número 92 de 1932, que no cubren el impuesto establecido, debido, a que las transacciones correspondientes se llevan a cabo sin intervención de las entidades bancarias, ni de la Oficina de Control, como son las compañías establecidas en el país, cuyas casas principales despachan y pagan determinadas cantidades de mercancías con fondos situados en el Exterior, sin intervención de la Oficina de Control ni de los Bancos;
- 7° Que por las razones anteriores, el Ejecutivo considera indispensable reorganizar el recaudo del impuesto establecido en el artículo 1° del Decreto 92 de 1932, con el fin de hacerlo efectivo en su totalidad y de lograr una eficiente fiscalización,
DECRETA:
Artículo 1° El impuesto establecido por el artículo 1° del Decreto número 92 de 1932, continuará recaudándose en todas las transacciones relacionadas con importación de mercancías, adhiriendo las correspondientes estampillas en el ejemplar de la licencia de importación que debe acompañarse a la solicitud de cambio internacional. El impuesto se liquidará sobre el valor de la licencia de importación, reduciendo la moneda extranjera a moneda colombiana, en la forma acostumbrada hasta la fecha.
Parágrafo 1° Cuando la solicitud para compra de cambio internacional tenga un valor superior al de la licencia de importación, por elevación en el precio de la mercancía, o por otras circunstancias debidamente justificadas, deberán agregarse a la licencia de importación los timbres correspondientes al aumento.
Parágrafo 2° La anulación de los timbres se realizará en la forma ordenada por los Decretos números 92 y 1696 de 1932.
Artículo 2° El impuesto de timbre en las transacciones que se relacionan con importación de mercancías que, de conformidad con la legislación vigente, no necesitan de licencia de importación, se seguirá recaudando sobre las solicitudes de compra de cambio, aprobadas por las Oficinas de Control.
Artículo 3° El impuesto de timbre establecido por el Decreto número 92 de 1932 y reglamentado por Decreto número 1696 del mismo año, en todos los casos referentes a transacciones que no correspondan a importación de mercancías, continuará haciéndose efectivo, adhiriendo las estampillas correspondientes a las solicitudes de cambio, aprobadas por la Oficina de Control, en el ejemplar que se entrega al interesado, en la forma ordenada por los Decretos citados.
Artículo 4° La modificación en el sistema del cobro del impuesto en los giros o transferencias relacionadas con importación de mercancías, debe hacerse efectiva en las licencias para importación, que expida la Oficina de Control, desde el día quince de noviembre en adelante.
Los importadores que hayan cubierto el impuesto en la forma indicada, por haber obtenido su licencia de importación después de la fecha citada y que tengan giros a su cargo, por conducto bancario, deberán entregar a los bancos el duplicado de la licencia de importación, debidamente estampilladas, a fin de que éstos lo adhieran a los correspondientes giros y puedan así comprobar el pago del impuesto respectivo.
Si el importador no entrega la licencia de importación debidamente estampillada, los bancos deberán estampillar el giro, de acuerdo con lo establecido por el Decreto número 92 ya citado.
Artículo 5° La Superintendencia Bancaria y los Inspectores de Rentas, al efectuar las visitas reglamentarias, deberán comprobar que los giros al cobro en poder de las entidades bancarias han cubierto el impuesto respectivo, bien por medio de los timbres adheridos a las letras o giros, cuando se trate de pedidos formulados antes del día quince de noviembre del año en curso, o bien con la presentación de la licencia de importación, debidamente estampillada, cuando se trate de giros correspondientes a pedidos enviados al Exterior, después del quince de noviembre en curso.
Artículo 6° Las compañías o entidades que tengan permisos semestrales de importación, de acuerdo con la Resolución número 50-A, de la Oficina de Control, deberán cubrir el impuesto adhiriendo las correspondientes estampillas de timbre a la relación mensual de embarques que presenten a la Oficina de Control. Esta Oficina hará constar el pago del impuesto en el ejemplar que se devuelve al interesado para su presentación en los Consulados de Colombia en el Exterior.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, a 12 de noviembre de 1937.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Gonzalo RESTREPO
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