Por el cual se modifica el recaudo del impuesto de timbre establecido en el artículo 1° del Decreto número 92 de 1932

Rango Decreto
Publicación 1937-12-13
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

DECRETA:

Artículo 1° El impuesto establecido por el artículo 1° del Decreto número 92 de 1932, continuará recaudándose en todas las transacciones relacionadas con importación de mercancías, adhiriendo las correspondientes estampillas en el ejemplar de la licencia de importación que debe acompañarse a la solicitud de cambio internacional. El impuesto se liquidará sobre el valor de la licencia de importación, reduciendo la moneda extranjera a moneda colombiana, en la forma acostumbrada hasta la fecha.

Parágrafo 1° Cuando la solicitud para compra de cambio internacional tenga un valor superior al de la licencia de importación, por elevación en el precio de la mercancía, o por otras circunstancias debidamente justificadas, deberán agregarse a la licencia de importación los timbres correspondientes al aumento.

Parágrafo 2° La anulación de los timbres se realizará en la forma ordenada por los Decretos números 92 y 1696 de 1932.

Artículo 2° El impuesto de timbre en las transacciones que se relacionan con importación de mercancías que, de conformidad con la legislación vigente, no necesitan de licencia de importación, se seguirá recaudando sobre las solicitudes de compra de cambio, aprobadas por las Oficinas de Control.
Artículo 3° El impuesto de timbre establecido por el Decreto número 92 de 1932 y reglamentado por Decreto número 1696 del mismo año, en todos los casos referentes a transacciones que no correspondan a importación de mercancías, continuará haciéndose efectivo, adhiriendo las estampillas correspondientes a las solicitudes de cambio, aprobadas por la Oficina de Control, en el ejemplar que se entrega al interesado, en la forma ordenada por los Decretos citados.
Artículo 4° La modificación en el sistema del cobro del impuesto en los giros o transferencias relacionadas con importación de mercancías, debe hacerse efectiva en las licencias para importación, que expida la Oficina de Control, desde el día quince de noviembre en adelante.

Los importadores que hayan cubierto el impuesto en la forma indicada, por haber obtenido su licencia de importación después de la fecha citada y que tengan giros a su cargo, por conducto bancario, deberán entregar a los bancos el duplicado de la licencia de importación, debidamente estampilladas, a fin de que éstos lo adhieran a los correspondientes giros y puedan así comprobar el pago del impuesto respectivo.

Si el importador no entrega la licencia de importación debidamente estampillada, los bancos deberán estampillar el giro, de acuerdo con lo establecido por el Decreto número 92 ya citado.

Artículo 5° La Superintendencia Bancaria y los Inspectores de Rentas, al efectuar las visitas reglamentarias, deberán comprobar que los giros al cobro en poder de las entidades bancarias han cubierto el impuesto respectivo, bien por medio de los timbres adheridos a las letras o giros, cuando se trate de pedidos formulados antes del día quince de noviembre del año en curso, o bien con la presentación de la licencia de importación, debidamente estampillada, cuando se trate de giros correspondientes a pedidos enviados al Exterior, después del quince de noviembre en curso.
Artículo 6° Las compañías o entidades que tengan permisos semestrales de importación, de acuerdo con la Resolución número 50-A, de la Oficina de Control, deberán cubrir el impuesto adhiriendo las correspondientes estampillas de timbre a la relación mensual de embarques que presenten a la Oficina de Control. Esta Oficina hará constar el pago del impuesto en el ejemplar que se devuelve al interesado para su presentación en los Consulados de Colombia en el Exterior.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, a 12 de noviembre de 1937.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Gonzalo RESTREPO

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.