Por el cual se reservan unos terrenos baldios
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que en los Departamentos del Magdalena y de Bolívar existen tierras nacionales generalmente conocidas por la denominación de "sabanas o playones comunales" en donde ha sido costumbre tradicional de los vecinos la ocupación de ellas con ganados en forma colectiva:
Que numerosos ciudadanos de aquellas regiones se han dirigido al Gobierno en solicitud de medidas que garanticen la conservación del régimen "comunal" que allí ha sido tradicional, el cual ven amenazado con las solicitudes del título de adjudicación que algunas personas han formulado ante las correspondientes autoridades;
Que el Gobierno considera de conveniencia social para las regiones interesadas conservar el uso colectivo de los terrenos llamados "comunales", mientras se determina una forma equitativa fie distribución;
Que el artículo 19 de la Ley 119 de 1949, faculta al Gobierno para reservar terrenos del Estado cuanto a su juicio sea ello conveniente,
DECRETA:
Artículo 1°. Constituyen reserva territorial del Estado, y no son adjudicables sino en las condiciones que determine el Ministerio de Agricultura. Las tierras de la Nación conocidas en los Departamentos del Magdalena y de Bolívar con la denominación de "playones o sabanas comunales".
Artículo 2°. Para los efectos de este Decreto se entiende por playones comunales los terrenos baldíos que periódicamente se inundan con las aguas de las ciénagas que los forman, o con las de los ríos en sus avenidas, y por sabanas comunales las zonas, compuestas por terrenos planos cubiertos de pastos naturales, los cuales han venido siendo ocupados tradicionalmente con ganados, y en forma común, por los vecinos del lugar.
Parágrafo. Se presume legalmente que todos los playones y sabanas comunales son terrenos de la Nación, mientras no se acredite mejor derecho por parte de terceros.
Artículo 3°. Queda prohibido todo cercamiento de los playones o sabanas comunales que tienda a evitar el aprovechamiento de dichas tierras por todos los vecinos del lugar. En consecuencia, las autoridades municipales están, en la obligación de tomar las medidas del caso para lograr el exacto cumplimiento de esta disposición, pudiendo levantar las cercas que se construyan o que se hayan construido en contravención al espíritu de este Decreto.
Artículo 4°. Será nula toda adjudicación que se haga dentro de los terrenos reservados por este Decreto, a menos que se cumpla con las condiciones que determine el Ministerio de Agricultura.
Artículo 5°. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D. E., a 17 de agosto de 1956.
Gral. Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA,
Presidente de Colombia.
El Ministro de Agricultura,
Hernando Salazar Mejía.
(Publicado en el Diario Oficial número 29118 de fecha 31 de agosto de 1956)
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.