Por el cual se Aprueba el acuerdo 01 de 1982, expedido por el Consejo Superior sobre adopción del Estatuto General de la Universidad Popular del Cesar, con domicilio en Valledupar

Rango Decreto
Publicación 1982-07-30
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales, y en especial de la que le confiere el artículo 59, literal b), del Decreto-ley 80 de 1980,

DECRETA:

Artículo 1º. Apruébase el Estatuto General de la Universidad Popular del Cesar, expedido por el Consejo Superior mediante Acuerdo número 01 de 1982, cuyo texto es el siguiente:

"ACUERDO NUMERO 01 DE 1982

por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad Popular del Cesar.

El Consejo Superior de la Universidad Popular del Cesar, en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial las que le confiere el artículo 59, literal b) del Decreto Extraordinario 80 de 1980 y oído el concepto de la Secretaria de la Administración Pública de la Presidencia de la República,

ACUERDA:

Artículo 1°. Expedir en acatamiento a las disposiciones contenidas en el Decreto 80 de 1980, el Estatuto General de la Universidad Popular del Cesar.

CAPITULOI

Naturaleza, domicilio, objetivos, funciones y modalidades educativas

Artículo 2°. La Universidad Popular del Cesar, es un establecimiento público de carácter académico del orden nacional, éste es, un organismo con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, creado por Ley 34 de noviembre 19 de 1976, con domicilio en la ciudad de Valledupar,

La institución podrá establecer dependencias seccionales en otras localidades del Departamento, previo cumplimiento de los requisitos señalados para el efecto.

Artículo 3°. En cumplimiento de su misión, los objetivos de la Universidad son:

Igualmente propenderá por la Educación Superior de los grupos indígenas, con el fin de que alcancen un desarrollo vital es su propio contexto;

Artículo 4°. Para el logro de sus objetivos, la institución cumplirá las siguientes funciones:

Artículo 5°. La Universidad Popular del Cesar, es una institución de carácter universitario.

La Universidad Popular del Cesar, podrá adelantar pro-gramas de Educación Superior, correspondientes a las siguientes modalidades educativas: Formación universitaria, tecnológica por ciclos y formación avanzada o de postgrado.

CAPITULOII

Del patrimonio y fuentes de financiación.

Artículo 6°. El patrimonio y fuentes de financiación de la institución, están constituidos por:

La Universidad Popular del Cesar no podrá destinar sus bienes y recursos a fines diferentes de los contemplados en la Ley 34 de 1976 y en el presente estatuto.

Artículo 7°. La Universidad Popular del Cesar, destinará como mínimo el dos por ciento (2%) del monto total de sus ingresos corrientes para programas de Bienestar Social de las personas vinculadas a ella. Igualmente destinará al menos el dos por ciento (2%) de los mismos ingresos al fomento y desarrollo de programas de investigación.

Se entiende por ingresos Corrientes los que tienen el carácter de regulares y ordinarios. En la institución están constituidos por todos aquellos derechos pecuniarios que provienen de la contraprestación de un servicio ofrecido por la entidad y por los aportes y participaciones que se reciban de acuerdo con normas legales.

CAPITULOIII

De los órganos de Gobierno del Consejo Superior.

Artículo 8°. El Consejo Superior es el máximo órgano de dirección y está integrado por:

Los representantes del Ministro y el Gobernador, tendrán las mismas calidades exigidas para ser rector.

El decano, el profesor y el estudiante, tendrán un período de dos (2) años siempre y cuando conserven la calidad de tales. El egresado tendrá el mismo período.

Artículo 9°. El período de los miembros del Consejo Superior, sujetos a él, se contará a partir de la fecha de su elección. Cuando se presentare la vacante de uno de los miembros sujeto al período, el rector procederá a solicitar la designación o lección del reemplazo para el resto del período. Igual procedimiento adoptará el rector cuando se venza el período de uno de los miembros.

Actuará como Secretario del Consejo Superior el Secretario General de la institución.

Artículo 10. Constituye quórum para decidir, más de la mitad de los miembros que hayan acreditado ante el Secretario del Consejo su condición de tales.

El Consejo Superior será presidido por el Ministro de Educación Nacional o su representante. En su ausencia presidirá el miembro designado por el Presidente de la República.

El Consejo Superior solamente podrá, sesionar válidamente bajo la presidencia de una cualquiera de las personas que de conformidad con el anterior debe presidirlo.

Artículo 11. Los miembros del Consejo Superior, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por este sólo hecho la calidad de empleados públicos.

Los miembros del Consejo Superior están sujetos a las inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de que trata el Decreto extraordinario 128 de 1976 y demás normas concordantes.

Articulo 12. Son funciones del Consejo Superior las siguientes:

Parágrafo 1°. El Consejo podrá delegar en el rector las funciones contempladas en los literales h) y k).

Parágrafo 2°. Para su validez las determinaciones del Consejo Superior contempladas en los ordinales b, f y g requieren de la aprobación del Presidente del Consejo Superior.

Articulo 13. Los miembros del Consejo tendrán derecho a percibir honorarios en la cuantía que señale el Presidente de la República, mediante Resolución ejecutiva.

Articulo 14. El Consejo se reunirá ordinariamente por lo menos una vez al mes, y extraordinariamente por convocatoria de su Presidente o del rector, y sus actos administrativos se denominarán acuerdos.

Del rector.

Artículo 15. El rector es el representante legal y la primera autoridad ejecutiva de la institución.

Artículo 16. Para ser rector se requiere poseer titulo universitario y haber sido, además rector o decano universitario en propiedad o haber sido profesor universitario al menos durante cinco (5) años, o ejercido con excelente reputación moral y buen crédito la profesión por el mismo lapso.

Artículo 17. Son funciones del rector las siguientes:

Artículo 18. El rector podrá delegar en los vicerrectores y decanos, aquellas funciones que considere necesario, con excepción de la imposición de las sanciones de destitución y de suspensión, mayor de quince (15) días

Artículo 19. Los actos administrativos que expida el rector se denominarán resoluciones.

Artículo 20. El rector esta sujeto a las inhabilidades de que trata el Derecho 128 de 1976 y demás normas concordantes.

Del Consejo Académico.

Artículo 21. El consejo Académico es la autoridad académica de la institución y órgano asesor del rector, esta integrado por.

Artículo 22. El profesor miembro del consejo Académico deberá acreditar por lo menos los siguientes requisitos:

Parágrafo: La representación profesoral es incompatible en todos los casos, con el desempeño de cargos de dirección de carácter administrativo o académico.

Artículo 23. Para ser representante de los estudiantes ante el Consejo Académico, se requiere acreditar por lo menos los siguientes requisitos:

Artículo 24. Corresponde al Consejo Académico, como autoridad académica de la institución las siguientes funciones:

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