Por el cual se aprueba el Acuerdo número 010 de 1983 de la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, "Caprecom"

Rango Decreto
Publicación 1983-08-03
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE COMUNICACIONES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales, en especial de las que le confiere el literal b) del artículo 26 del Decreto 1050 de 1968,

DECRETA:

Artículo primero. Apruébase, con modificaciones, el Acuerdo número 010 de abril 6 de 1983, proferido por la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, en uso de las facultades que le confieren los Decretos 1050 y 3130 de 1968, y oído el concepto de la Secretaría de Administración Pública de la Presidencia de la República, que a la letra dice:

«ACUERDO NUMERO 010 DE 1983

por el cual se adoptan los Estatutos de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones.

La Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, en uso de las facultades que le confieren los Decretos 1050 y 3130 de 1968, y oído el concepto de la Secretaría de Administración Pública de la Presidencia de la República,

ACUERDA:

Artículo 1° Adóptanse los siguientes Estatutos que regirán el funcionamiento y la Administración de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones:

CAPITULO I

Naturaleza, objetivo, funciones y domicilio.

Artículo 2º. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, creada por medio de la Ley 82 de 1912 y reorganizada por Ios Decretos 3267 de 1963 y 129 de 1976, es un establecimiento público, del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Comunicaciones.
Artículo 3º. La Caja como Entidad de Seguridad Social tiene por objetivo la atención de las prestaciones y servicios sociales de los empleados oficiales del Ministerio de Comunicaciones y de sus entidades adscritas o vinculadas.
Artículo 4º. Son funciones de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones:
Artículo 5º. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones,con sujeción a la política y programas del sector del que forma parte y a la naturaleza de sus actividades, podrá, conforme a estos Estatutos, extender su acción a todas las regiones del país, creando unidades o dependencias seccionales que podrán no coincidir con la división general del territorio.

Además buscará la coordinación e integración de sus actividades con la de los Departamentos y demás entidades territoriales cuando se trate de servicios similares.

Artículo 6º. El domicilio de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones es la ciudad de Bogotá. D. E.

CAPITULO II

Organos de Dirección y Administración

Artículo 7º. La Dirección y Administración de la Caja estará a cargo de una Junta Directiva y de un Director General, quien es su representante legal.

De la Junta Directiva.

Artículo 8º. La Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones estará integrada por siete miembros, así:

El Ministro de Comunicaciones a su delegado, quien la presidirá.

El Presidente de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones o su delegado.

El Director de la Administración Postal Nacional o su delegado.

El Director del Instituto Nacional de Radio y Televisión o su delegado.

Tres (3) representantes, con sus respectivos suplentes, de los afiliados de la Caja.

Parágrafo 1º. Los representantes de los afiliados serán designados por el Ministro de Comunicaciones de ternas que enviarán los respectivos Sindicatos de Comunicaciones y la Asociación de Pensionados de Comunicaciones que tenga la mayoría de afiliados.

Parágrafo 2º. El período de los representantes de los afiliados será de un (1) año, que comenzará el 1º de octubre.

Parágrafo 3° Los representantes de los afiliados y de los pensionados dejarán vacante la representación respectiva en caso de perder el carácter de empleados en la Entidad nominadora respectiva o de pensionados del sector de Comunicaciones.

Artículo 9º. El Director General de la Caja tendrá voz pero no voto en las sesiones de la Junta.
Artículo 10. Las funciones de Secretario de la Junta serán desempeñadas por el Secretario General de la Caja, y cuando este falte, por el empleado que designe el Director General.
Artículo 11. Los Jefes de las Unidades Administrativas de la Caja podrán asistir a las sesiones de la Junta cuando el Director General o la misma Junta los requiera, para informar e ilustrar los asuntos de sus competencias respectivas. Podrán asistir también a las sesiones de la Junta las personas invitadas por esta o por el Director General.
Artículo 12. Los miembros de la Junta Directiva, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por este solo hecho Lla calidad de empleados públicos.
Artículo 13. Las funciones de la Junta Directiva son de tres clases:

Clase A: Requieren para su validez la aprobación del Gobierno Nacional.

ClaseB: Requieren para su validez el veto favorable e indelegable del Ministro de Comunicaciones.

Clase C: No requieren ninguna formalidad especial.

Son funciones de la Clase A:

Son funciones de la Clase B:

Son funciones de la Clase C:

Artículo 14. La Junta Directiva se reunirá ordinariamente por lo menos una vez al mes y extraordinariamente cuando sea convocada por su Presidente o por el Director General
Artículo 15. La Junta Directiva puede sesionar validamente con la mayoría absoluta de sus miembros y sus decisiones Ias tomará con la mayoría absoluta de los asistentes

Parágrafo. La Junta Directiva podrá establecer comisiones de su seno para adelantar estudios o trabajos especiales

Artículo 16. Las reuniones de la Junta Directiva se harán constar en actas, las cuales, una vez aprobadas, serán autorizadas con la firma del Presidente y del Secretario de la misma.
Artículo 17. Las decisiones de la Junta se denominarán Acuerdos, los cuales deberán llevar la firma del Presidente y del Secretario de la Junta.

Parágrafo. Los Acuerdos se numerarán con la indicación del día, mes y año en que se expiden y estarán bajo custodia del Secretario de la Junta; lo mismo se hará en relación con con las, actas.

Artículo 18. La remuneración de los miembros de la Junta será fijada por resolución ejecutiva, pero de conformidad con el artículo 26 del Decreto 3130 de 1968, los funcionarios públicos no podrán recibir remuneración por más de dos Juntas o Consejos Directivos de que formen parte en virtud del mandato legal o por delegación.

Del Director General.

Artículo 19. El Director General de la Caja es Agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción.
Artículo 20. Son funciones del Director General:

Parágrafo. Salvo las excepciones legales, el Director General de la Caja podrá delegar en los Directores Regionales y, en general, en el personal de la Caja, el ejercicio de algunas de las anteriores funciones.

Artículo 21. Los actos, decisiones del Director General, cumplidos en ejercicio de las funciones a el asignadas por la ley, estos Estatutos o acuerdos posteriores de la Junta Directiva, se denominarán Resoluciones, y se numerarán sucesivamente con la indicación del día, mes y año en que se expiden, y serán autenticadas con la firma del Secretario General.
Artículo 22. Las vacantes transitorias del cargo de Director General de la Caja serán provistas por el Presidentes de la de República de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1153 de 1978 y demás normas vigentes sobre el particular.
Artículo 23. Los miembros de la Junta Directiva y el Director General de la Caja estarán sujetos a las incompatibilidades, inhabilidades y responsabilidades previstos por el Decreto-ley 128 de 1976 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.

Parágrafo 1º. No queda cobijado por las incompatibilidades de que trata el presente artículo, el uso que se haga de los bienes o servicios que la entidad ofrezca a sus afiliados, bajo condiciones comunes a todos los que lo soliciten.

Parágrafo 2º. Quienes como funcionarios o miembros de la Junta Directiva a que se refiere este artículo, admitierenla intervención de cualquier persona afectada por las incompatibilidades que en el se consagran, incurrirán en mala conducta y serán sancionados de acuerdo con la ley.

CAPITULO III

Organización interna.

Artículo 24. La Junta Directiva determinará la organización interna de la Caja, ciñéndose a las normas que rigen para los establecimientos públicos del orden nacional, de conformidad con los presentes Estatutos.
Artículo 25. La estructura interna de la Caja se establecerá, con base en los siguientes criterios:
Artículo 26. Los planes o proyectos de reorganización general o parcial de la Caja se someterán para su revisión y concepto a la Secretaría de Administración Pública de la Presidencia de la República.

CAPITULO IV

Régimen jurídico de los actos y contratos.

Artículo 27. Salvo disposición legal en contrario, los actos administrativos que dice la Caja, en cumplimiento de sus funciones, están sujetos al procedimiento gubernativo contemplado en el Decreto 2733 de 1959, y la competencia de los Jueces para conocer de ellos, se rige por las normas del Decreto 528 de 1964.
Artículo 28. Contra los actos administrativos emanados de la Caja, que versen sobre prestaciones económicas, proceden por la vía gubernativa los siguientes recursos:

Parágrafo. El recurso de reposición no es obligatorio para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas.

Artículo 29. Contra los actos administrativos de la Junta Directiva que no sean de carácter general, sólo procede el recurso de reposición.
Artículo 30. Contra los actos proferidos por el Director General de la Caja sólo procede el recurso de reposición. Contra los actos de los Subdirectores, del Secretario General y de los Directores Regionales procederá, además, el de apelación ante el Director General.
Artículo 31. El régimen contractual de la Caja, así como Ias adquisiciones que haga de bienes y servicios, se ceñirá a lo dispuesto en el Decreto 222 de 1983 y a Ias demás disposiciones que lo reglamenten, modifiquen o adicionen.

CAPITULO V

Patrimonio y régimen presupuestal.

Artículo 32. El patrimonio de la Caja esta constituido así:

g)Por los fondos que provengan de sus inversiones, rentas y bienes.

Artículo 33. El patrimonio de la Caja se destinará de manera exclusiva al logro de sus objetivos y al cumplimiento de sus funciones, sin que pueda variarse, ni en todo ni en parte, tal destinación.
Artículo 34. El manejo del patrimonio de la Caja se harán conforme al presupuesto aprobado para cada vigencia, dando aplicación a las normas que rigen la elaboración, el trámite y la publicidad de los presupuestos de los establecimientos públicos.
Artículo 35. El control administrativo de la ejecución presupuestal estará a cargo de la Junta Directiva y del Director General, quienes velarán porque la ejecución se adelante conforme con las disposiciones previstas en la ley.

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