Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre lucha antileprosa
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las atribuciones que le confieren las Leyes 32 de 1918, 20 de 1927, 32 de,1932 y 94 de 1940,
DECRETA:
Artículo primero. La lucha antileprosa se hará con un amplio criterio social, persiguiendo principalmente fines educativos y de atracción, con el objeto de dar a los enfermos y sus familias todas la oportunidades para la curación, o prevención, reservando él uso de los métodos policivos únicamente para aquellos casos en que por la renuencia de los enfermos a aceptar los tratamientos, normas de aislamiento relativo, métodos de vida, etc., o en que por la peligrosidad de las lesiones se haga indispensable su empleo.
Artículo segundo. No obstante, que la lepra es una enfermedad de declaración obligatoria, tal declaración se hará única y exclusivamente, con carácter reservado, a las autoridades módicas de la lucha antileprosa, cuyos archivos se mantendrán en estricta reserva y no podrán ser franqueados a ninguna autoridad, y mucho menos al público, sin autorización expresa y para cada caso del Jefe de la Lucha Antileprosa.
Artículo tercero. El Departamento de Lucha Antileprosa del Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social, tendrá bajo su dependencia inmediata los leprosorios, las Colonias-Sanatorios, los Centros Regionales de tratamiento y los funcionarios que en cada Centro de Higiene dedique el Ministerio a unos trabajos relativos a este servicio.
Artículo cuarto. El Instituto de Investigación de Lepra Federico Lleras Acosta, será el asesor. Científico del Departamento de Lucha Antileprosa, y tendrá a su cargo, además de las funciones de investigación, la dirección técnica de los tratamientos antileprosos.
Artículo quinto. La lucha antileprosa será función obligatoria de cada uno de los Centros de Higiene establecidos o que se establezcan en el país.
Artículo sexto. Súprímense los Dispensarios Antileprosos existentes y en su reemplazo el Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social, creará Centros Regionales de Tratamiento, cuya localización, jurisdicción y funciones serán determinadas por el Departamento de Lucha Antileprosa.
Artículo séptimo. El Consultorio Externo del .Instituto de Investigación de Lepra Federico Lleras Acosta, ejercerá las funciones de Centro Regional de Tratamiento.
Artículo octavo. El Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social podrá permitir la salida del leprosorio con derecho a ración vitalicia de casos cerrados imposibilitados.
Artículo noveno. La protección de los niños sanos se hará por medio de organismos especiales cuya dirección técnica, estará a cargo del Departamento de Protección Infantil y Materna del Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social.
Artículo décimo. El presente Decreto regirá desde el primero de noviembre del año en curso.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 6 de octubre de 1943.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social,
Abelardo FORERO BENAVIDES
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