Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre colegios dirigidos por extranjeros
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que en varias ciudades del país vienen funcionando colegios especiales para la enseñanza, integrada de estudiantes colombianos y extranjeros;
Que en dichos colegios se dictan todas o varias asignaturas en idiomas diferenes al castellano;
Que tales centros educativos y los padres de los estudiantes colombianos están interesados en obtener la aprobación oficial de suus estudios, para que sus alumnos puedan ingresar a las Universidades colombianas,
DECRETA:
Artículo primero. Los colegios nacionales dirigidos por extranjeros, que dicten habitualmente una, varias o todas las cátedras en idioma distinto del castellano, no podrán obtener su aprobación oficial si no se ajustan al Decreto 1070 de 1938, a las demás disposiciones legales pertinentes y a los términos del presente Decreto.
Artículo segundo. Los colegios que estén dentro de la circunstancia referida en el artículo anterior, quedarán obligados a darle al estudio y práctica del idioma castellano la intensidad indispensable para que, a la terminación del bachillerato, los alumnos extranjeros lo hablen, lo entiendan y lo escriban correctamente.
Artículo tercero. La historia y la geografía de Colombia, la instrucción cívica, el castellano, la literatura colombiana y española, serán las materias que deben ser enseñadas obligatoriamente en idioma castellano. La enseñanza de las demás asignaturas podrá ser impartidas en un idioma extranjero, teniendo siempre en cuenta que su enseñanza debe estar orientada preferentemente al conocimiento del ambiente y de la realidad colombiana.
Artículo cuarto. Queda en los términos anteriores modificado el artículo 1° del Decreto número 91 de 1942.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 21 de agosto de 1961.
ALBERTO LLERAS
El Ministro de Educación Nacional,
Alfonso Ocampo Londoño.
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