Por el cual se reglamenta el artículo 1º de la ley 46 de 1937, que provee la adjudicación de casas a los damnificados en el terremoto de la ciudad de Túquerres

Rango Decreto
Publicación 1939-10-10
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1° Los damnificados por los terrenos ocurridos en la ciudad de Túquerres, en los años de 1935 y 1936, tendrán derecho a ser auxiliados con el total o parte del valor de las casas construidas por el gobierno, de acuerdo con la Ley 46 de 1937 y las normas generales de la Ley 115 de 1936.
Artículo 2° Son condiciones generales para la adjudicación del todo o parte del valor de las casas construidas por el gobierno, las siguientes:
Artículo 3° La Junta creada por el artículo 7° de la ley 115 de 1936, tendrá a su cargo la determinación del derecho de cada damnificado y la adjudicación del total o parte del valor de las cosas construidas por el gobierno; todo lo cual estará sometido a la revisión y aprobación del ministerios de obras públicas.
Artículo 4° El funcionamiento de la Junta y sus atribuciones, seguirán rigiéndose por las prescripciones de la Ley 115 de 1936 y por las de su decreto reglamentario, en cuanto estas últimas no pugnen con las de la presente providencia.

Condiciones especiales.

Artículo 5° La adjudicación del total o de parte del valor de las casas construidas, solo se hará hasta concurrencia del valor que hayan tenido las construcciones destruidas por los terremotos.

Los damnificados solo tendrán derecho a la adjudicación de una casa, en la forma y términos que se expresan en el presente decreto.

Artículo 6° Para los efectos de la adjudicación, y teniendo en cuenta las inversiones efectuadas por el gobierno, las casas construidas se dividen en dos tipos, así:

Tipo A, constituido por las casas de valor de dos mil pesos (29000) cada una; y

Tipo B, constituido por las casas de tres mil quinientos pesos (3.500) cada una.

Artículo 7° Para la adjudicación de las casas de cada tipo, la junta tendrá en cuenta las normas siguientes:

Primera. Se reconoce preferencia para la adjudicación de las casas del tipo a, en favor de las personas que no tengan otros bienes fuera de la propiedad destruida por los temblores, y a condición de que el valor de esta haya sido de un mil pesos (1.000) o más, sin exceder de la suma de dos mil quinientos pesos (2.500). En este casos, la adjudicación gratuita se limitara al valor de la propiedad destruida, u solo comprenderá la totalidad de la casan, cuando aquel valor sea igual o mayor al que se asigna al inmueble materia de la adjudicación.

Segunda. Establecese también preferencia para la adjudicación de las casas del tipo B, en favor de los damnificados o propietarios de casas destruidas, cuando el valor de estas sea o exceda de dos mil quinientos pesos (2.500), y siempre que carezcan de otros bienes. La Adjudicación será gratuita hasta concurrencia del valor de la casa destruida, y comprenderá la totalidad del inmueble del respectivo tipo, cuando el avaluó de la casa destruida sea igual al de la adjudicada, o exceda de ella.

Artículo 8° Las casas que quedaren por adjudicar, una vez atendida la preferencia de que trata el artículo anterior, se distribuirán entre los damnificados que reúnan, respectivamente, las siguientes condiciones:

Para las casas del tipo A:

Parágrafo. La adjudicación gratuita en este caso debe limitarse al valor de la propiedad destruida, y solo comprenderá la totalidad de la casa cuando el valor de aquella propiedad sea igual o mayor al que se asigna al inmueble materia de la adjudicación.

Para las casas del tipo B:

Parágrafo. La adjudicación será gratuita hasta concurrencia del valor de la casa destruida y comprenderá la totalidad del inmueble del respectivo tipo, cuando el valor de la casa destruida sea igual al de la adjudicación o exceda de ella.

Artículo 9° A la adjudicación de las casas de los tipos a y b, de que trata el artículo anterior, pueden concurrir también los damnificados que hayan sido propietarios de una casa cuyo valor antes de la destrucción haya sido de dos mil quinientos pesos ($ 2.500) en adelante, y que posean en la actualidad bienes en cuantía mayor de dos mil pesos ($ 2.000), sin exceder de tres mil quinientos pesos ($ 3.500).

En este caso, el damnificado podrá obtener la adjudicación total y gratuita de una casa del tipo a, o la adjudicación parcial de una casa del tipo B, hasta concurrencia de la suma de dos mil pesos ($ 2.000).

Artículo 10. El derecho que singularmente se concede a los damnificados comprendidos en las condiciones especiales de este decreto, se extenderá también al conjunto de propietarios proindiviso de un inmueble en la fecha de su destrucción, o que hayan venido a serlo por virtud de transmisión o representación hereditaria.

Parágrafo. En este caso, el conjunto de comuneros tendrá derecho a la adjudicación de una casa, bajo las mismas condiciones impuestas a los propietarios singulares, y con las demás limitaciones de que trata este Decreto.

Artículo 11. En los casos en que el valor de la propiedad destruida sea inferior al valor que se asigna a la casa de cuya adjudicación se trata, el damnificado se obligara a pagar la diferencia, y a garantizar dicha deuda mediante hipoteca del inmueble que recibe, dentro de un periodo no mayor de veinte años.
Artículo 12. Para obtener el reconocimiento de los derechos de que trata el presente decreto, el damnificado presentara a la junta, dentro del término de noventa (90) días siguientes a su nueva instalación, una solicitud que individualice la propiedad destruida, con expresión del valor que haya tenido al tiempo de los temblores. /a la solicitud acompañara el damnificado los comprobantes siguientes:

A falta de estos documentos, será admisible la prueba testimonial sobre la posesión del terreno y sobre la propiedad de las mejoras o construcciones destruidas por los terremotos, fundada en hechos positivos, que comprendan un lapso no inferior a diez años.

Parágrafo. En caso de que la junta llegue a encontrar una manifiesta desproporción entre el valor que se asigne a la propiedad en el catastro y el avaluó delos testigos, deberá hacer practicar un avaluó por peritos que ella misma designe. Esta regla será aplicable siempre que se advierta discrepancia en los avalúos que deben servir de base a las adjudicaciones previstas en presente Decreto.

Parágrafo. La junta prestara su ayuda al damnificado que lo necesita, para el levantamiento de estas comprobaciones.

Artículo 13. Vencido el término de noventa (90) días que se menciona en el artículo anterior, la junta de auxilios procederá, dentro de los sesenta (60) días subsiguientes, a formar el censo de los damnificados saltantes y a la clasificación de ellos, de acuerdo con las formas del presente decreto. A cada damnificado se le hará un expediente con los documentos que presente y con los que se alleguen en cualquier otra forma. la junta enviara copia del censo al ministerio de obras públicas, junto con un informe pormenorizado en cada caso, y elaborara el proyecto de resolución en favor de las personas que, en su concepto, sean acreedoras a la adjudicación del total o parte del valor de las casas construidas por el gobierno.

Parágrafo. La Junta podrá solicitar de las autoridades y funcionarios públicos, de los particulares o del damnificado, los informes y comprobantes que estime necesarios para establecer la propiedad de los inmuebles destruidos, el valor delos mismos, la existencia de otros bienes como pertenencia de los damnificados, y el valor que deba asignársele a estos para los efectos de la adjudicación.

Artículo 14. Para la elaboración del proyecto de resolución, que se refiere en cada caso, según el artículo anterior, la junta tendrá en cuenta las pruebas que se preséntenlos damnificados y los informes y comprobantes que se hayan obtenido. En dicho proyecto se determinara el derecho del solicitante y la cuantía de la adjudicación gratuita, de acuerdo con las normas de la ley y del presente Decreto.

Parágrafo. La Junta tomara sus determinaciones por mayoría de votos, en la misma forma que establece el decreto número 262 de 1937, reglamentario de la ley 115 de 1936.

Artículo 15. El Interventor de la junta de auxilios enviara al ministerio de Obras públicas en informe detallado sobre los proyectos de adjudicación de las casas y la determinación de la cuantía de la cesión gratuita.
Artículo 16. En vista de los informes y proyectos de la junta de auxilios y del interventor, el ministerio de obras públicas resolverá en definitiva sobre la adjudicación de las casas y sobre la cuantía que en cada caso corresponda como cesión gratuita. Para este efecto, el ministerio podrá exigir de la junta, del interventor, de los empleados oficiales o de los damnificados, antes de hacer el reconocimiento de la adjudicación, él envió de los datos, informes y comprobantes que estime necesarios.
Artículo 17. Una vez decretada la adjudicación por el ministerio de obras públicas, se procederá al otorgamiento de un contrato de traspaso del inmueble materia de la adjudicación, en que conste lo siguiente:
Artículo 18. El contrato de traspaso se celebrará con el Ministerio de Obras Públicas, o con la persona o funcionario que dicho Despacho autorice.

Dado en Bogotá a 4 de octubre de 1939.

EDUARDO SANTOS

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público,

Carlos LLERAS RESTREPO

El Ministerio de Obras Públicas,

Abel CRUZ SANTOS

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