Por el cual se aprueba la Resolución número 7 de la Oficina de Registro de Cambios del Banco de la República
El Presidente de la república de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo único. Aprueba se la siguiente Resolución de la Oficina de Registro y Cambios del Banco la República:
"RESOLUCIÓN NÚMERO 7951 (AGOSTO 22)
La oficina de registro de cambios del banco de la república, el uso de sus atribuciones legales,
RESUELVE:
Artículo 1°. Conceder plazos hasta de un año, a partir de la fecha aprobación del respectivo registro de exportación, para reintegrar al país y vender al Banco de la República, u a otro banco tapizado, el producto en moneda extranjera de las exportaciones de artículos manufacturados en Colombia, siempre que se trate de ventas en consignación y que el registro de exportación hubiere sido aprobado directamente a favor del fabricante o productor nacional.
Artículo 2°. En caso de que un artículo de manufactura nacional, luego de exportado, no encontraré, por cualquier motivo, comprador en el extranjero, el respectivo exportador queda obligado a importar lo al país dentro del mismo términos de tiempo señalado en el artículo anterior para el reintegro de las divisas. Para este efecto, el exportador deberá solicitar previamente un registro de la importación, acompañando a la solicitud las copias del registro y del manifiesto de exportación y del certificado de origen que sirvió de base para hacer la exportación.
Artículo 3°. Cuando de un exportación de artículos manufacturados en el país sólo se venta en el exterior una parte, el exportador deberá reintegrar las divisas correspondientes a la parte vendida reimportar el saldo de la exportación no vendido. En este caso, tanto el reintegro de las divisas como las de importación de las mercancías, deberá hacerse dentro del mismo plazo señalado que los artículos anteriores, cumpliendo para la re importación, con los requisitos establecidos en el artículo segundo.
Artículo 4°. En los casos de re importaciones contemplados en los artículos 2° y 3° de esta resolución, las aduanas nacionales vigilarán que la mercancía de importada corresponda exactamente a la que se había exportado para su venta en el Extranjero.
Artículo 5°. Para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos precedentes, los exportadores deberán constituir a favor de la oficina de registro y cambios, una garantía bancaria, o con depósito en efectivo, o representada en documentos de deuda pública, por el 20% del equivalente en moneda colombiana del Valor en divisas de la exportación.
Artículo 6°. En los términos de la presente resolución quedan derogadas todas las disposiciones que le sean contrarias.
Artículo 7°. Esta resolución regirá a partir de la fecha de su aprobación por el Gobierno Nacional.
Dada en Bogotá a 22 de agosto de 1951.
Banco de la República, Oficina de Registro y Cambios. El Jefe, (firmado), Arturo Bonnet. El Secretario General (firmado), Agustín Linares Flores".
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 29 de setiembre de 1951.
LAUREANO GÓMEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Antonio Alvarez Restrepo
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