Por el cual se establece un sistema de administración de recursos destinados a la seguridad y restablecimiento del orden público

Rango Decreto
Publicación 1989-08-31
Estado Vigente
Departamento PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto numero 1038 de 1984, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;

Que una de las causas por las cuales se declaró turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional, fue la acción de grupos armados y de organizaciones relacionadas con el narcotráfico, orientada a la comisión de diferentes delitos desestabilizadores de la normalidad institucional;

Que estos grupos de antisociales cuentan con un gran poder económico, obtenido de su actividad delincuencial, que les permite desarrollar acciones atentatorias de la paz pública utilizando sofisticados medios terroristas;

Que para combatir eficazmente la acción de estos delincuentes es necesario dotar al Estado colombiano de un sistema especialmente ágil, que suministre los recursos necesarios para llevar a cabo las acciones del Estado, con elementos logísticos adecuados para ello, con el fin de que ellas conduzcan al restablecimiento del orden público,

DECRETA:

Artículo 1º Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, los recursos destinados a la financiación de las necesidades del Estado encaminadas a lograr el restablecimiento del orden público, serán administradas mediante una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, administrativa, contable y estadística, con fines de interés público, denominada Cuenta Especial para el restablecimiento del orden público.
Artículo 2º Para desarrollar los fines de la Cuenta Especial, sus recursos se destinarán a los siguientes objetivos:
Artículo 3º La Cuenta Especial contará con los siguientes recursos:
Artículo 4º La Cuenta Especial para el restablecimiento del orden público, será manejada por la Sociedad Fiduciaria La Previsora Limitada, mediante un sistema de administración fiduciaria, de carácter legal, que asegure la cabal destinación de los recursos al cumplimiento de las finalidades señaladas en el presente Decreto.

El régimen legal aplicable al manejo de esta administración fiduciaria, será el señalado por el Código de Comercio y la Ley 45 de 1923.

Para todos los efectos legales la representación de dicha cuenta la llevará la mencionada sociedad fiduciaria.

Por la gestión fiduciaria que cumpla, la Sociedad Fiduciaria La Previsora Limitada, percibirá, a título de comisión, la retribución que corresponde en los términos que señale la Superintendencia Bancaria.

Artículo 5º Los contratos que celebre la Sociedad Fiduciaria La Previsora Limitada, en el país o en el exterior, en desarrollo de los objetivos de la Cuenta Especial para el restablecimiento del orden público, se regirán por las normas del derecho privado, con excepción del contrato de empréstito, para el cual deberá cumplir las disposiciones previstas en el Decreto-ley 222 de 1983.
Artículo 6º Las donaciones que hagan las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, no requerirán del procedimiento de insinuación y estarán exentas de todo impuesto.
Artículo 7º La importación de bienes destinados al cumplimiento de los objetivos de la Cuenta Especial para el restablecimiento del orden público, estará exenta de todo impuesto, contribución o arancel.

Tales bienes se nacionalizarán mediante acta, previo concepto favorable de la Junta Consultora.

Artículo 8º Para el manejo de la Cuenta Especial para el restablecimiento del orden público, la Sociedad Fiduciaria La Previsora Limitada, ejecutará las determinaciones adoptadas por la Junta Consultora, que estará integrada de la siguiente manera:

Parágrafo. Los Ministros que conforman la Junta Consultora, sólo podrán delegar su asistencia en los respectivos Viceministros. El Ministro de Defensa, Nacional, delegará en el Secretario General.

Artículo 9º Son funciones de la Junta consultora:
Artículo 10. Las actas de las sesiones de la Junta Consultora tendrán carácter reservado.
Artículo 11. Los recursos de la Cuenta Especial para el restablecimiento del orden público estarán libres de inversiones forzosas y obligatorias.
Artículo 12. Son causales de extinción de la Cuenta Especial para el restablecimiento del orden público y, en consecuencia, de la administración fiduciaria, las siguientes:
Artículo 13. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 31 de agosto de 1989.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Gobierno,

Orlando Vasquez Velasquez.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Julio Londoño Paredes.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Luis Fernando Alarcon Mantilla.

El Ministro de Defensa Nacional,

GeneralOscar Botero Restrepo.

El Ministro de Agricultura,

Gabriel Rosas Vega.

La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,

Maria Teresa Forero De Saade.

El Ministro de Salud,

Eduardo Diaz Uribe.

La Ministra de Minas y Energía,

Margarita Mena De Quevedo.

El Ministro de Educación Nacional,

MANUEL FRANCISCO BECERRA BARNEY.

El Ministro de Comunicaciones, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Justicia,

Carlos Lemos Simmonds.

La Ministra de Obras, Públicas y Transporte, encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Desarrollo Económico,

Luz Priscila Ceballos Ordoñez.

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