por el cual se reglamenta la Ley 1620 de 2013, que crea el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para el Ejercicio de los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar

Rango Decreto
Publicación 2014-10-07
Estado Vigente
Departamento DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, y en particular las previstas, en el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, en el artículo 43 de la Ley 489 de 1998 y en desarrollo de la Ley 1620 de 2013, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 1620 de 2013, creó el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para el ejercicio de los Derechos Humanos, la educación para la sexualidad y la prevención y mitigación de la violencia escolar;

Que la misma ley establece como herramientas de dicho Sistema: i) el Sistema de Información Unificado de Convivencia Escolar y ii) la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar y sus protocolos de atención;

Que el Gobierno Nacional reconoce que uno de los retos que tiene el país, está en la formación para el ejercicio activo de la ciudadanía y de los derechos humanos, a través de una política que promueva y fortalezca la convivencia escolar, precisando que cada experiencia que los estudiantes vivan en los establecimientos educativos, es definitiva para el desarrollo de su personalidad y marcará sus formas de desarrollar y construir su proyecto de vida; y que de la satisfacción que cada niño y joven alcance y del sentido que, a través del aprendizaje, le dé a su vida, depende no sólo su bienestar sino la prosperidad colectiva.

Por lo anterior, se requiere de un desarrollo normativo que permita fijar la conformación y funcionamiento del Sistema de Información Unificado y establecer las pautas mínimas sobre cómo aplicar la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar y sus protocolos, para prevenir y mitigar las situaciones que afecten la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos;

Que adicionalmente, se requiere regular la conformación, organización y funcionamiento del Comité Nacional de Convivencia Escolar; de los Comités Municipales, Distritales y Departamentales de Convivencia Escolar y de los Comités Escolares de Convivencia;

Que finalmente, es necesario articular las entidades y personas que conforman el Sistema Nacional de Convivencia Escolar, la familia y la sociedad, de tal forma que se creen las condiciones necesarias que permitan contribuir a la promoción y fortalecimiento de la formación para la ciudadanía y el ejercicio de los Derechos Humanos, sexuales y reproductivos de los estudiantes de los niveles educativos de preescolar, básica y media y para prevenir y mitigar la violencia escolar y el embarazo en la adolescencia, todo dentro del marco de las competencias, a ellas asignadas, por la Constitución y la ley.

DECRETA:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°. Objeto. El presente decreto reglamenta el funcionamiento del Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para el Ejercicio de los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar; sus herramientas; los lineamientos generales bajo los cuales se deben ajustar los Manuales de Convivencia de los Establecimientos Educativos, de acuerdo con lo ordenado en la Ley 1620 de 2013 y otros aspectos relacionados con incentivos y la participación de las entidades del orden nacional y territorial, establecimientos educativos, la familia y la sociedad dentro del Sistema Nacional de Convivencia Escolar.
Artículo 2°. Ámbito de aplicación. El presente decreto se aplicará en todos los establecimientos educativos oficiales y no oficiales de educación preescolar, básica y media del territorio nacional y demás instancias que conforman el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar, también a la familia, la sociedad y a los demás actores que participan en la Ruta de Atención Integral.

TÍTULO II

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE CONVIVENCIA ESCOLAR Y FORMACIÓN PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS HUMANOS, LA EDUCACIÓN PARA LA SEXUALIDAD Y LA PREVENCIÓN Y MITIGACIÓN DE LA VIOLENCIA ESCOLAR

CAPÍTULO I

Funcionamiento del Comité Nacional de Convivencia Escolar

Artículo 3°. Mesa Técnica del Comité Nacional de Convivencia Escolar Para apoyar el desarrollo de las funciones y tareas del Comité Nacional de Convivencia Escolar, los actores que lo conforman crearán, dentro de un término no superior a dos (2) meses contados a partir de la publicación del presente decreto, una mesa técnica que cuente con la participación de un delegado de cada miembro del Comité. Las reglas atinentes al funcionamiento de esta mesa serán determinadas en el reglamento interno del Comité Nacional de Convivencia.
Artículo 4°. Secretaría Técnica. El Comité Nacional de Convivencia Escolar tendrá una Secretaría Técnica, que será ejercida por el Director (a) de la Dirección de Calidad del Viceministerio de Educación Preescolar, Básica y Media, o su delegado (a), en los términos que establece el artículo 9° de la Ley 489 de 1998.
Artículo 5°. Funciones de la Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica del Comité Nacional de Convivencia Escolar ejercerá las siguientes funciones:
Artículo 6°. Designación de los representantes de los rectores ante el Comité Nacional de Convivencia Escolar. Para la designación de los representantes de los rectores ante el Comité Nacional de Convivencia Escolar, se seguirá el siguiente procedimiento:

Parágrafo transitorio. Respecto del año 2013, la designación de los representantes de los rectores ante el Comité Nacional de Convivencia Escolar se hará de la siguiente manera:

Artículo 7°. Sesiones. El Comité Nacional de Convivencia Escolar sesionará ordinariamente al menos una (1) vez cada seis (6) meses. Las sesiones extraordinarias serán convocadas por el Presidente del Comité Nacional de Convivencia Escolar, cuando las circunstancias lo exijan o por solicitud de cualquiera de los integrantes del mismo.

Parágrafo. Las sesiones del Comité Nacional de Convivencia Escolar podrán ser presenciales o virtuales, siempre y cuando en este último caso, se garantice la participación de todos los integrantes en las deliberaciones y votaciones que se adelanten en las respectivas sesiones.

Artículo 8°. Citación para sesionar. La Secretaría Técnica enviará citación a los integrantes del Comité Nacional de Convivencia Escolar, para que asistan a las sesiones ordinarias con una antelación no inferior a diez (10) días a la fecha de celebración de las mismas, acompañada de la información y documentación necesaria, que será tratada en la respectiva sesión.

Cuando el Presidente del Comité Nacional de Convivencia Escolar convoque a sesiones extraordinarias, la Secretaría Técnica citará de inmediato y por el medio más expedito a los integrantes del Comité y les hará llegar la información y documentación necesaria, que será tratada en la respectiva sesión.

Parágrafo. El Comité Nacional de Convivencia Escolar, cuando lo considere necesario para el cumplimiento de sus objetivos y funciones, podrá invitar a miembros de la comunidad educativa, funcionarios o representantes de las entidades públicas o privadas, o personas expertas y otras personas naturales o jurídicas, cuyo aporte pueda ser de utilidad. Los invitados tendrán voz pero no voto dentro de las respectivas sesiones.

Artículo 9°. Quórum decisorio. El Comité Nacional de Convivencia Escolar podrá sesionar con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros. Las decisiones se adoptarán por la mayoría de los miembros que asisten a la sesión del Comité y serán de obligatorio cumplimiento para todos sus integrantes.

Parágrafo. La participación de los integrantes en las sesiones del Comité Nacional de Convivencia podrá hacerse de manera presencial o virtual. En este último evento, el integrante deberá informar al Presidente del Comité, quien analizará la viabilidad de que su participación sea virtual e informará de su decisión a través de la Secretaría Técnica.

En caso de ser autorizado, el respectivo integrante deberá participar tanto en las deliberaciones como en las votaciones que se realicen en la sesión.

Artículo 10.Actas. De todas las sesiones que adelante el Comité Nacional de Conviven­cia Escolar se deberá elaborar un acta, la cual deberá contener como mínimo lo siguiente:

Parágrafo. El Comité Nacional de Convivencia Escolar deberá garantizar el derecho a la intimidad y a la confidencialidad de los datos personales que sean tratados en el marco de las actuaciones que este adelante, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política, los tratados internacionales, en la Ley 1098 de 2006, en la Ley Estatutaria número 1581 de 2012, en el Decreto número 1377 de 2013 y demás normas aplicables a la materia.

Artículo 11. Acciones o decisiones. El Comité Nacional de Convivencia Escolar armonizará y articulará las políticas, estrategias y programas y emitirá los lineamientos relacionados con la promoción y fortalecimiento de la formación para la ciudadanía, el ejercicio de los Derechos Humanos, sexuales y reproductivos, y la prevención y mitigación de la violencia escolar y el embarazo en la adolescencia de los estudiantes de los niveles educativos de preescolar, básica y media. Lo anterior, a partir de las estadísticas e indicadores que arroje el Sistema de Información Unificado de Convivencia Escolar, de los resultados de la evaluación de competencias ciudadanas que realizan las pruebas SABER, y otras fuentes de información que se consideren pertinentes.
Artículo 12. Conflictos de Interés y Causales de Impedimento y Recusación. Cuando en las actuaciones adelantadas por parte del Comité Nacional de Convivencia Escolar se presenten conflictos de interés o causales de impedimento o recusación, respecto de los integrantes que ostenten la calidad de servidores públicos, los mismos se tramitarán conforme a lo establecido en los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011.

CAPÍTULO II

De los Comités Municipales, Distritales y Departamentales de Convivencia Escolar

Artículo 13. Plazo para la conformación de los Comités Municipales, Distritales y Departamentales de Convivencia Escolar. De conformidad con el artículo 9° de la Ley 1620 de 2013, los consejos territoriales de política social deberán constituir los Comités Municipales, Distritales y Departamentales de Convivencia Escolar en un plazo no mayor a seis (6) meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.
Artículo 14. Elección del Presidente. El Presidente del Comité Municipal, Distrital o Departamental de Convivencia Escolar será elegido en los términos fijados en el acto de conformación de los respectivos comités.
Artículo 15. Secretaría Técnica. Los Comités Municipales, Distritales y Departamentales de Convivencia Escolar tendrán una secretaría técnica, que será establecida en los términos fijados en el acto de conformación de los respectivos comités, la cual desarrollará las siguientes funciones:
Artículo 16. Designación de los representantes de los rectores ante los Comités Municipales, Distritales o Departamentales de Convivencia Escolar. Para la designación de los representantes de los rectores ante los Comités Municipales, Distritales o Departamentales de Convivencia Escolar, se seguirá el siguiente procedimiento:
Artículo 17. Sesiones. Los Comités Municipales, Distritales y Departamentales de Convivencia Escolar sesionarán como mínimo cuatro (4) veces al año, como parte de los Consejos Territoriales de Política Social y deberán remitir a la Secretaría Técnica del Comité Nacional de Convivencia Escolar, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a cada sesión, un informe acerca de los temas tratados y decisiones adoptadas.

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